Preguntas y respuestas de ámbito jurídico y fiscal sobre los alquileres de local o negocio con la crisis covid19 y el estado de alarma

PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE ÁMBITO JURÍDICO Y FISCAL SOBRE LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCAL/NEGOCIO.

La paralización de gran parte de la actividad empresarial de nuestro país, producida con ocasión de la declaración del Estado de Alarma a causa del coronavirus, ha provocado numerosas dudas y lagunas en el ámbito de los alquileres de negocio/local.

Dichas dudas/lagunas son de diversa índole.  Desde una perspectiva más jurídica, las dudas más comunes son, entre otras, las siguientes:

  • ¿Tengo la obligación de seguir pagando la cuota de arrendamiento si no puedo abrir el negocio?
  • ¿Puedo demorar unilateralmente el pago de las cuotas venideras?
  • ¿Está obligado el arrendador a efectuar una rebaja del arriendo?

Por otro lado, desde una óptica fiscal, las más frecuentes pueden ser las siguientes:

  • ¿Hay obligación de declarar aquellas cuotas de arrendamientos no cobradas? ¿Y las demoradas?
  • ¿Hay alguna forma de deducir las cuotas declaradas y no cobradas?

El objeto del presente artículo es ofrecer una respuesta clara y sencilla a dichas preguntas de índole fiscal y más específicamente desde la perspectiva del arrendador.

¿Hay obligación de declarar aquellas cuotas de arrendamientos no cobradas? ¿Y las demoradas?

SÍ, las cuotas de arrendamientos facturadas y no cobradas deben ser declaradas, AUNQUE NO SE HAYAN COBRADO.

Por tanto, dichas facturas deben ser declaradas en el periodo impositivo que correspondan en función de la fecha de emisión de la factura, tanto a nivel de Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), Impuesto sobre el valor añadido (IVA), Impuesto sobre sociedades (IS) e Impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR).

Hay que matizar que, en caso de condonación de las rentas o de su aplazamiento en virtud de acuerdo, no hay obligación de declararlas nunca en caso de condonación y hasta que venza el plazo correspondiente en caso de aplazamiento. Si bien, cabe recalcar que, en el ámbito del IS, en el cual rige el principio de devengo contable para la imputación de ingresos y gastos, podría haber determinadas especialidades en caso de moratoria.

¿Hay alguna forma de deducir las cuotas declaradas y no cobradas?

De forma simultánea a la obligatoriedad de declarar las cuotas facturadas y no cobradas, la ley también establece mecanismos para corregir dicho esto, es decir, para deducir el ingreso declarado y no cobrado.

En el ámbito del IRPF, la normativa exige para poder deducir un impago, lo siguiente:

  • Que hayan transcurrido más de 6 meses entre la primera gestión de intento de cobro y la fecha de finalización del periodo impositivo, esto es, el 31 de diciembre de cada año.

Si el impago se produce en noviembre de 2020 y la reclamación tiene lugar en enero de 2021, la cuota impagada deberá declararse en la declaración de 2020 y la deducción tendrá lugar en la declaración de 2021.

Si el impago se produce en febrero de 2020 y la reclamación tiene lugar en marzo de 2020, tanto el ingreso como la deducción por impago se declaran en la misma renta de 2020, obteniendo un resultado neutro por compensación entre el ingreso y el gasto por impago.

En el ámbito del IS y en el ámbito del IRPF (cuando la actividad de arrendamiento tenga la consideración de actividad económica), los impagos podrán ser deducidos como gasto cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.
  • Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
  • Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
  • Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

Y en el ámbito del IVA, se podrá compensar el IVA declarado por el arriendo no cobrado mediante una factura rectificativa cuando concurran los siguientes requisitos:

  • Que hayan transcurrido 6 meses o 1 año desde el devengo del Impuesto.
  • Que dicho impago haya quedado reflejado en los Libros Registros IVA.
  • Que el arrendatario tenga la consideración de empresario o profesional o, en caso contrario, que el importe de lo impagado, excluido el IVA, sea superior a 300 euros.
  • Y que el arrendador haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo.

 

Tomeu Mulet

Abogado FMSB


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