Clasificación del crédito de la AEAT por derivación de responsabilidad

 

CLASIFICACION DEL CRÉDITO DE LA AEAT POR DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Nada dice la Ley Concursal respecto de cual sea la clasificación que debe merecer, en el concurso del Administrador de una sociedad, el crédito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) resultante de un procedimiento de derivación de responsabilidad contra aquél.

Es cada vez más frecuente la situación en la que se encuentran quienes son o han sido Administradores (únicos, solidarios, mancomunados o miembros de un Consejo de Administración) contra los que la AEAT ha seguido un procedimiento de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de la sociedad que administran y que dicho procedimiento ha finalizado imputando a dicho administrador, en todo o en parte, la deuda originaria de la sociedad.

Tal imputación acaba a su vez, en muchas ocasiones, derivando en la declaración de concurso del Administrador societario por no poder hacer frente a esta nueva deuda ni las restantes que pueda tener.

Entonces surgen las dudas: ¿Qué clasificación debe tener, en el concurso del Administrador societario, el crédito de la AEAT resultante de esta derivación de responsabilidad? Esta derivación, ¿es una sanción? En consecuencia, esta deuda ¿debe clasificarse como crédito subordinado?

Todas estas dudas han sido resueltas por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 315/2020, de 17 de junio de 2020 (Ponente D. Pedro José Vela Torres), al establecer claramente que,

6.- A nuestro juicio, coincidente con el de la Sala Tercera, la derivación de responsabilidad tributaria al administrador societario guarda semejanza con la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC. La jurisprudencia de esta sala ha configurado este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente – hecho determinante – es el mero reconocimiento legal ( sentencias 367/2014, de 10 de julio; 246/2015, de 14 de mayo; 650/2017, de 29 de noviembre), que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

En ningún caso se trataría de una sanción, puesto que como afirma la STC 164/1995, de 13 de noviembre, resulta improcedente extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del ius puniendi del Estado y que una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción.

7.- De acuerdo con esta concepción, al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordine todo el crédito resultante, conforme al art. 92.4 LC, sino que conservará la misma clasificación que correspondería al crédito del que provenga la derivación.

En conclusión, en el concurso del Administrador de la Sociedad deudora, el crédito de la AEAT conservará la misma clasificación que tendría –de crédito privilegiado, ordinario y/o subordinado– que tendría en el eventual concurso de la Sociedad inicialmente deudora.

 

Juan Miguel Font

Abogado FMSB


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