El IVA de los vehículos de los autónomos.

IVA, autónomos y vehículos.

En el ámbito de los autónomos no es poco frecuente que surjan dudas en cuanto al tratamiento que un medio de transporte debe de recibir en sede de dicho impuesto.

En primer lugar y a grandes rasgos afirmaremos que para que uno tenga derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de un vehículo debe de reunir los siguientes requisitos:

  • Gozar de la condición de empresario o profesional a efectos de IVA. En este punto cabe recordar que la condición de empresario o profesional no es la misma en el marco del IRPF, IS e IVA. Por tanto, a efectos de un impuesto, un determinado sujeto puede cumplir con todas las condiciones para ser reputado empresario o profesional y en cambio, en sede de otro impuesto, no.
  • Llevar a cabo una actividad SUJETA Y NO EXENTA, es decir, que se repercuta IVA al destinatario del bien o servicio.
  • Que el bien o servicio adquirido se afecte al desarrollo de susodicha actividad.

Una vez deslindados los principales requisitos que deben de concurrir para que un sujeto pueda DEDUCIRSE EL IVA SOPORTADO, haremos especial referencia a la adquisición de vehículos:

La propia Ley del IVA, en aras de dar determinado grado de certeza al contribuyente, establece que no se entenderán afectos EXCLUSIVAMENTE a la actividad generadora del derecho de deducción, los siguientes bienes o servicios:

  • Bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativos. Ejemplo: Autónomo adquiere coche para desarrollar labores comerciales en temporada de verano y en invierno lo utiliza para llevar el materia del equipo de futbol al que entrena.
  • Bienes que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. Ejemplo: Autónomo adquiere coche unifamiliar para ir a visitar diversos establecimientos durante el horario laboral y fuera del mismo, lo utiliza su hijo para desplazarse.
  • Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
  • Los bienes y derechos no integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo. Ejemplo : Sujeto que está obligado a presentar Impuesto Patrimonio y en su declaración no aparece vehículo que adquirió para fines empresariales o profesionales.

Ahora bien, la propia LEY del IVA, establece una doble distinción, en cuanto al requisito de la afectación, en función de la naturaleza del bien que se adquiere. En este punto, distinguiremos dos tipos de bienes:

  1. Los bienes corrientes que son aquellos que se van a usar o consumir en el periodo de un 1 año.
  2. Los bienes de inversión que son aquellos que van a perdurar en el seno de la empresa por un periodo superior a 1 año.

En relación con los bienes corrientes, la ley exige para poder deducir el IVA soportado en su adquisición, su afectación EXCLUSIVA, es decir, al 100% a la actividad empresarial o profesional correspondiente.

En relación con los bienes de inversión, la ley no exige una afectación exclusiva sino que únicamente exige que este parcialmente afecta lo cual originará el derecho de deducción en el % de afectación correspondiente.

De forma adicional, dentro de los bienes de inversión, la propia Ley del IVA vuelve a realizar una subdistinción entre VEHÍCULOS y el resto de bienes de inversión.

En concreta referencia a los vehículos, la Ley establece lo siguiente:

  • Con carácter general, se PRESUME que los VEHÍCULOS TURISMO tienen una afectación del 50% al desarrollo de la actividad.
  • Con carácter especial, se PRESUME afectación del 100% en relación con los siguientes tipos de vehículos:
  1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
  2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
  3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
  4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
  5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  6. Los utilizados en servicios de vigilancia.

Expuesto lo anterior, podemos traer a colación las siguientes conclusiones:

  • Con carácter general, el autónomo que adquiera un vehículo «turismo» podrá deducirse el 50% del IVA que le repercuta el vendedor.

La deducción del 50% no impide que el propio autónomo considere que dicho vehiculo está afecto en más de un 50% , teniendo que demostrar dicho aumento de afectación a través de sus propios medios, pudiendo, por tanto, deducirse el IVA en mayor proporción.

En sentido contrario, dicha presunción tampoco impide demostrar por parte de HACIENDA que el vehiculo está afecta en un grado inferior y por tanto, proceder a través del cauce correspondiente, a la regularización de la cuota deducida.

  • Con carácter especial, el autónomo que adquiera una determinada tipología de vehículos (adecuados a su actividad) podrá deducirse el 100% del IVA que soporte en su compra.

Por último y para completar el análisis, haremos una breve mención a los gastos accesorios a todo vehículos (combustibles, reparaciones, etc)

En concordancia con el régimen de deducción aplicado (a priori el del 50% de deducción o el del 100%), podremos deducirnos el 50% o el 100% del IVA pagado en la adquisición de gasolina, en la revisión o reparación del coche, parkings, etc.

Es importante RECALCAR que tanto el IVA del vehículo y el IVA de los gastos accesorios debe ser deducido en la misma proporción para tener una operativa fiscal totalmente CONGRUENTE y perfectamente defendible ante cualquier acción de las autoridades tributarias.