Por Jorge Sáinz de Baranda
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El origen de la expresión “a grandes males, grandes remedios“ está en un aforismo de Hipócrates de Cos (460 aC-370 aC), padre de la medicina occidental junto con Galeno, que decía “ad extremos morbos, extrema remedia exquisite optima”. O lo que es lo mismo, que cuando se dan condiciones extremas, nuestra reacción debe ser radical; o que cuando nos enfrentamos a un problema que excede de nuestras posibilidades, debemos recurrir a acciones extraordinarias.
Y esto, pero con otra intención, es lo que hace la Administración en la Ley de medidas de prevención del fraude -mencionada de forma incontable en estas páginas digitales-, que ha resultado ser «una Ley Kinder”, es decir, una ley con “un huevo de sorpresas dentro”.
Y es que cada vez que la repaso, descubro algo nuevo sobre lo que escribir. Les cuento.
El artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en 2011, introdujo un importante beneficio fiscal consistente en que los arrendadores pueden aplicarse en su IRPF una reducción del 60% sobre los rendimientos netos obtenidos en el alquiler de viviendas.
Para ello se establecen dos requisitos esenciales: primero, que debe tratarse de inmuebles destinados a vivienda habitual por el arrendatario -por tanto, no es aplicable a inmuebles que se destinen a despachos, oficinas, sedes de empresas, o viviendas vacacionales o de temporada-; y, segundo, que se aplica sobre el rendimiento neto positivo, calculado por la diferencia entre la totalidad de los ingresos obtenidos y los gastos necesarios y deducibles.
Posteriormente, con la interpretación de la norma, surge una controversia sobre la posibilidad de aplicar la reducción del 60% en aquellos rendimientos obtenidos por el alquiler de una vivienda que no han sido debidamente declarados, liquidados o incluidos por parte del arrendador en su declaración de IRPF.
La discusión nace debido a que el citado artículo 23 señalaba que la reducción se aplicaba a los “rendimientos declarados por el contribuyente”. Hacienda, més viva que una centella -no confundir con centolla-, enseguida fijó el criterio de que eso significaba que los mismos debían consignarse necesariamente en la declaración de IRPF presentada en cada año, de forma que su ausencia en la autoliquidación impedía posteriormente la aplicación de la citada reducción.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de octubre de 2020 y ante la disparidad de criterios, resuelve la controversia y viene a señalar que la ley no habla de la obligación de autoliquidar si no de declarar, que no es lo mismo, de forma que si la Administración te encuentra estos rendimientos en una comprobación o en una inspección y te los incluye, debe incluir tanto lo que a ella le beneficia -las rentas no declaradas-, como lo que le perjudica -la aplicación de los beneficios fiscales existentes-, ello sin perjuicio de la potestad sancionadora que tiene por la declaración extemporánea o por la falta de declaración.
Evidentemente, la Sentencia supuso un revés y un importante varapalo para los intereses de la Administración Tributaria, lo que llevó a los sesudos legisladores a pensar en qué gran remedio se podría aplicar a tan gran mal infligido por el pérfido Poder Judicial.
¿Y qué podemos hacer, querida, cuando el Alto Tribunal no resuelve como nos gustaría? Pues la solución es sencilla: incorporamos nuestro criterio a la próxima norma, elevándolo a rango de Ley, lo que además te permite sugerir al Tribunal Supremo -y a su criterio- que vean “Porto Pí”.
Dicho y hecho! La Ley de Prevención del Fraude, con nocturnidad y alevosía, modifica el citado artículo 23 y, con efectos desde el 11 de julio pasado, esta reducción solo será aplicable a los rendimientos netos por alquileres de viviendas que hayan sido incluidos por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de cualquier verificación de datos, añadiendo que en ningún caso será de aplicación ni cuando no se haya declarado ni, lo que todavía es más grave, cuando se hayan deducido para el cálculo del rendimiento neto gastos que Hacienda considere que no son deducibles, lo que deja la reducción al albur de su criterio.
Esto, evidentemente, supone una flagrante indefensión para el contribuyente ya que la discrepancia de criterio con la Administración conllevará, además de la no deducción de los gastos, el que se tenga que tributar sobre el 100% del rendimiento, sin reducción posible, y sin poder discutirlo ya que el criterio está amparado en una norma, que además se ha aprobado de forma escondida. Aunque ya lo saben, esconderte tú y tus intenciones en una pecera es lo que tiene… que al final todos te ven.
Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com