Por Jorge Sáinz de Baranda
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«A quien Dios se la dé, San Pedro se la bendiga» es, como bien saben, una cita que proviene de la tradición cristiana y que, de su sentido literal, deducimos con facilidad su significado. Y es que cuando Dios manda algo, San Pedro no tiene otra opción que darle la bendición, o sea, aceptarlo -un imaginario religioso del imperativo más mundano «donde hay patrón, no manda marinero»-.
En otros países, el nombre de san Pedro es sustituido por algún santo patrono como San Antón, pero sea Antón o Pedro, el significado es el mismo -no sean retorcidos, que les veo-. En definitiva, la cita conlleva que, de acuerdo con el giro que tomen las circunstancias en una situación o en un problema, sólo cabe aceptarlas con resignación y conformidad.
Y acogerse a esta cita es lo que parece que le queda al contribuyente de nuestra historia, aceptar las cosas del querer de Hacienda con resignación -o no, ya veremos…-, aun a sabiendas que el fundamento no tiene «ni pies ni cabeza», al menos tributaria.
Hoy, nuestro atribulado protagonista quiere adquirir una vivienda de segunda mano que tiene la calificación de Vivienda de Protección Pública, con un precio máximo de venta fijado por la Administración de 350.000 €. Y con una cautela digna de encomio, opta por consultar el valor de referencia del Catastro para 2022, el cual, increíblemente, arroja una valoración de 588.000 €.
Y se pregunta, con razón, ¿por qué valor debo liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al realizar la compraventa? ¿por el precio de venta máximo fijado por la Administración, o por el valor de referencia fijado por la Administración? Y ante tamaño dilema, con entrañable ingenuidad, opta por preguntárselo a la propia Administración…
Antes de conocer la respuesta -¿podrán aguantar el suspense?-, les recuerdo que la Ley de Haciendas Locales, en su artículo 66, impone que el valor catastral en ningún caso puede exceder del valor de mercado, de forma que, en viviendas con precio máximo de venta fijado administrativamente, como son las Viviendas de Protección Oficial, el valor de mercado debe coincidir al céntimo con ese precio de venta. Y, en atención a ello, una Orden Ministerial de 1989 ya incluyó un coeficiente en los cálculos del catastro para hacerlos coincidir obligatoriamente.
Pues bien, la Dirección General de Tributos (DGT), en la recientísima consulta vinculante V0298-22, del pasado febrero, contesta a la cuestión diciendo tres cosas que, desgraciadamente, no aportan nada nuevo:
Primero, que, en el caso de bienes inmuebles, desde enero de 2022 su valor de mercado será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto, salvo que se declare uno superior por el contribuyente.
Segundo, que el Reglamento sobre Viviendas de Protección Oficial dispone expresamente que queda absolutamente prohibido todo sobreprecio o prima en la venta de estas viviendas, que en ningún caso pueden superar los precios máximos fijados en la calificación definitiva.
Tercero, que aunque la consulta va referida a una vivienda de protección pública y no de protección oficial, en la medida en la que se cumplan los requisitos fijados en la normativa sobre estas últimas en cuanto a los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes, aunque se denominen de protección pública tendrán la consideración de viviendas de protección oficial y, por ende, resultarán de aplicación los beneficios fiscales para éstas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. O lo que es lo mismo, que tributarán a tipos reducidos según cada Comunidad Autónoma.
Pero ¿y que pasa con el valor? ¿Cuál tomamos? Pues, siguiendo el axioma de que cuando se te resbala la tostada siempre caerá por el lado de la mantequilla, la respuesta era previsible: que aunque la vivienda no debiera -o debiese- tener un valor de referencia superior al precio máximo de venta fijado administrativamente, como lo tiene en este caso -y no pregunte Ud. porqué, que la curiosidad mató al gato (recuerden mis alergias)-, el contribuyente debe liquidar el impuesto por ese valor de referencia, sin perjuicio de su derecho a posteriori de impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación y devolución de ingresos indebidos.
Por tanto, pase Ud. primero por caja y pague –nada menos que 48.920 euros, en vez de los 28.000 euros que realmente tocaba-; y luego acuda a un profesional para solicitar la rectificación del valor y la devolución de los 20.920 euros que han sido indebidamente ingresados -que es algo que ya sabíamos todos, incluida la Administración-.
Vamos, que la expresión utilizada al comienzo de este artículo, que implica aceptar sí o sí lo que hay, quizá la debería haber cambiado por una expresión que tiene que ver con el ajo y el agua, que también hace referencia a que tenemos que conformarnos con la situación ya que no tiene remedio, pero de forma más explícita. Uds. eligen.
Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com . Léelo directamente en mallorcadiario a través de este enlace