A vueltas con las «vueltas» del Impuesto de Sucesiones, por Jorge Sáinz de Baranda

 

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

MÁS ARTÍCULOS DEL AUTOR EN MALLORCADIARIO

 

Me «sabe» mal por Uds., que tienen el coraje de leerme cada semana, pero ya estoy de vuelta de las vacaciones -que a buen seguro se les han antojado cortas, tanto las primeras como mi regreso- y les amenazo con que retomo los artículos con las “pilas cargadas”, y con ganas de contarles, nuevamente y cada semana, mis peripecias con el mundo tributario.

Si les parece, abramos el curso con el último tema y, como decíamos ayer, le daré una nueva vuelta de “tuerca” -hasta donde llegue, que ya saben que «quod natura non dat, Salmantica non præstat»– al Decreto 4/2023 por el que, entre otras medidas, se modificó el Impuesto sobre Sucesiones en nuestras Illes.

Resulta increíble que, con tan solo seis artículos, una disposición derogatoria y una disposición final -cuatro bodas y un funeral-, se haya montado semejante revuelo, y es que nunca tan pocos artículos dieron tanto que hablar; un logro que, para mi desgracia, nunca me he podido atribuir.

Les recuerdo lo básico: a partir del 18 de julio, en todas las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir de los grupos I, II y III se aplicarán una bonificación del 100 % -los dos primeros- o del 50% -el tercero- sobre la cuota a ingresar en el Impuesto sobre Sucesiones.

A la cuestión sobre la posible o no aplicación de las medidas a los sujetos pasivos por obligación real -no residentes-, creo que no se le pueden dar más vueltas ya que impera lo que recoge la normativa estatal, que es quien manda en este caso. Pero surge a la vuelta de la esquina una nueva duda en la exigencia que establece la norma relativa a que los inmuebles que se contengan en la transmisión mortis causa tendrán que ser valorados -todos, sin excepción- por el «valor de referencia» que ha fijado el Catastro.

Para que todos nos aclaremos. En caso de herencia o pacto sucesorio, el valor declarado de los bienes no puede superar el citado valor de referencia del catastro ya que, en caso contrario, perdemos el derecho a la bonificación del 100% -o del 50% si somos los colaterales-. Si se supera -y con el límite que luego les cuento-, seguiremos aplicando el tipo del 1% sobre los primeros 700.000 euros, y los tipos progresivos hasta el 20% sobre el resto, pero hasta ahí podremos leer.

La razón de esta exigencia es obvia. Si recibimos un bien mediante una herencia, y posteriormente lo vendemos, vamos a tener que tributar en IRPF por la diferencia entre el precio de adquisición y el valor de transmisión, a tipos entre el 19% y el 27%, de forma que cuanto más alto lo valoremos al adquirirlo, menor es nuestra ganancia y menos impuestos pagamos. Y esa dulce tentación se acrecienta cuando encima está bonificado en el 100% el Impuesto de Sucesiones en el momento de su adquisición.

La primera pregunta resulta obvia ¿entonces puedo declarar el valor que quiera como valor de adquisición? La respuesta es NO, la ley del IRPF señala que el importe real de los valores respectivos -adquiridos mortis causa- es el que resulta de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, lo que ya me limita de forma clara en el cálculo.

La segunda sería ¿el valor de referencia es un valor muy inferior al valor de mercado? pues aquí debemos igualmente señalar que, cuando se impuso el valor de referencia como valor mínimo, todos -y yo el primero- nos echamos las manos a la cabeza diciendo que imponer ese valor suponía una subida encubierta de impuestos ya que era superior muchas veces a ese supuesto valor de mercado. Y eso choca frontalmente con que nos las volvamos a echar en el caso contrario -ya decía Aristóteles que “no se puede ser y no ser algo al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto”, aunque en su descargo debo decir que no conocía a los abogados de hoy-.

Pero si vamos al aspecto práctico, que es lo que importa en nuestro caso, le podemos dar la última vuelta a dos ideas sobre el tema.

Primero, si estamos en un pacto sucesorio, no podemos olvidar que la normativa estatal establece que, si se vende un bien recibido mediante el mismo antes de un plazo de cinco años, tendremos que tomar como valor de adquisición el valor que tenía en quien nos lo transmitió, no sirviendo de nada el valor dado en el pacto, lo que hace desaparecer la fútil idea de declarar por encima del valor de referencia pues lo único que conseguiremos es pagar un impuesto que ahora nos ahorran.

Y dos, si hay bienes que no se quieren mantener en el patrimonio de quien los recibe, es mejor llevar a cabo un pacto sucesorio en vida sobre los que vamos a mantener, declarando el valor de referencia y aplicando la bonificación, y dejar para la herencia el resto, a los que podremos dar un valor superior tributando a los tipos sin bonificación. Y es que, en este caso, nada prohíbe distribuirlos en dos o más operaciones, y la acumulación no nos afecta ya que la misma se aplica sobre la cuota integra corregida, sin mirar los tipos.

Hoy, que vamos de vuelta de todo, debemos aprovechar que se apruebe una norma que nos exime de pagar un impuesto como sucesiones, aunque sea con el valor de referencia, y esperar a que la norma en su tramitación parlamentaria aclare las lagunas que puedan existir, que para que un Gobierno nos suba los impuestos «a la vuelta lo venden tinto»

MÁS ARTÍCULOS DEL AUTOR EN NUESTRO BLOG

Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com .   Léelo directamente en mallorcadiario.com a través de este enlace

Logo kit digital
This site is registered on wpml.org as a development site. Switch to a production site key to remove this banner.