Al chupito de «hidromiel» invita Hacienda, opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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En la cultura babilónica existía la costumbre de que, durante el mes siguiente a la boda, la familia de la novia proveyera a la pareja de recién casados de grandes cantidades de hidromiel, una bebida alcohólica -también llamada aguamiel, vino de miel o cerveza vikinga- que se obtenía a partir de la fermentación de ese dulce alimento -la primera bebida de este tipo que consumió el ser humano, aunque evidentemente no fue ni la última ni la penúltima-, ya que era considerada un vivificante de la fertilidad.

Como el calendario babilonio estaba basado en fases lunares, este período del primer mes de vida del nuevo matrimonio fue llamado «luna de miel», y de ahí el origen de la expresión.

Luego esa tradición se fue extendiendo a otras culturas y a otros pueblos, aunque siempre con el mismo objetivo de que los recién casados se asegurasen una vida dulce y una familia prolífica -y no necesariamente por ese orden-.

Finalizado el mes de juerga etílica, nadie advertía a la feliz pareja de las posibles posteriores «lunas de hiel» -como la famosa película de Roman Polański-, que en no pocas ocasiones acababan en difíciles separaciones y amargas discusiones sobre los bienes del matrimonio.

Y esto es lo que les ocurre a los protagonistas de nuestra historia de hoy que ahora les cuento.

Don Nazario Hidromiel -que así le llamaremos en honor a la luna inicial- y la que entonces era su esposa adquirieron en el año 2000 una vivienda en Valencia -igual era esa la luna donde estaban-, que pasó a constituir la residencia habitual del matrimonio y de los hijos.

En 2005, como consecuencia del divorcio, el uso de la vivienda fue adjudicado a la mujer, por lo que el Sr. Hidromiel -en ese momento ya convertido en el Sr. Hidrohiel- tuvo que salir de la misma, adquiriendo otra en ese mismo año que volvió a convertir en su vivienda habitual. Pero conservaba la propiedad de la mitad indivisa de la anterior con su ex-cónyuge.

Pasados 12 años, ambos propietarios deciden enajenar el inmueble que hasta entonces había seguido siendo la vivienda habitual de la otra protagonista y de los hijos comunes, y nuestro amigo Nazario se compra con el dinero obtenido otra nueva vivienda en 2018, que de nuevo convierte en su vivienda habitual -y van tres-. Y se aplica en la renta de ese año, con esa alegría inconsciente que dan ciertas bebidas, la exención por reinversión de la ganancia patrimonial derivada de la venta de la que fue en su día su vivienda habitual.

Llamado a filas por Hacienda, ésta discrepa de la interpretación que da el contribuyente y considera que, dado que hace más de 12 años que la vivienda transmitida ya no era su vivienda habitual pues no residía en ella, la venta de la misma no puede acogerse al beneficio fiscal, que en todo caso solo será de aplicación a la ex-pareja que había continuado en el uso de la misma como consecuencia de la disolución judicial del matrimonio.

El Tribunal Económico-Administrativo mantiene, para variar, la postura de Hacienda, y es el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana quien revoca la resolución del TEAR y le da la razón al Sr. Miel -sí, querida, a estas alturas ya está seco-, lo que lleva a la Abogacía del Estado a presentar recurso de casación a fin de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre lo que allí se discute, esto es: si una vivienda transmitida puede considerarse residencia habitual, a los efectos de disfrutar de la exención por reinversión contemplada en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta LIRPF, cuando en aquella no reside uno de los cónyuges en el momento de la transmisión, ni ha vivido en la misma en los dos años anteriores, por causa de una separación, siempre que en el momento de la transmisión la vivienda sea todavía residencia habitual del otro cónyuge y de los hijos comunes.

Y el Tribunal Supremo, en la recentísima Sentencia 553/2023, del pasado 5 de mayo, resuelve el entuerto y establece como criterio jurisprudencial interpretativo que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que obliguen a uno de los miembros de la pareja a tener que dejar la vivienda en beneficio del otro, y pase el tiempo que pase, ese cónyuge «desahuciado», cuando se venda la misma, no tendrá que cumplir el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión que exige el apartado 3 del art. 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta RLIRPF, ya que el mismo se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el que permaneció en la misma, de forma que ambos podrán acogerse a los beneficios fiscales en caso de reinversión. Y eso aun cuando se compre una nueva vivienda en ese ínterin.

Era evidente que carecía de toda lógica y de cualquier principio de equidad que, obligada una persona por una Sentencia a dejar su casa -que ha pagado o sigue pagando-, además pierda el derecho al beneficio fiscal consistente en que la ganancia que se obtiene de la venta no tribute en Renta, mientras que sí se puede acoger al mismo el cónyuge que se ha quedado con la vivienda y la ha disfrutado durante todo ese tiempo.

Defender lo contrario atenta, a mi escaso entender, contra el principio básico de igualdad y justicia social, por mucho que haya Administraciones que no lo compartan. Y es que, si «no está hecha la miel para la boca del asno«, en mucho menor medida la bebida de hidromiel…

 


Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com .   Léelo directamente en mallorcadiario.com a través de este enlace

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