Sentencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de cláusulas abusivas en prestamos ya extinguidos y la devolución de pagos no debidos.

 

En supuestos de ejercicio de acciones civiles de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de préstamo que ya se han extinguido (consumado por el pago del crédito efectuado por el prestatario), muchas entidades vienen alegando que no cabe ejercitar ya la acción de nulidad y reintegro de lo indebidamente pagado pues el contrato ya no existe y no tiene efecto, ni interés legítimo alguno la petición de declaración de nulidad y sus peticiones anexas.

 

El Tribunal Supremo deja claro que cuando la petición se acompaña de un pronunciamiento de condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de esa/s cláusula/s declarada/s nula/s, la petición declarativa de nulidad es un presupuesto necesario para lograr la condena restitutoria interesada por el prestatario afectado y, en consecuencia, no impide su clara legitimidad y procedencia. Es más, sostiene – acertadamente – que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación del contrato impida el ejercicio de la acción de nulidad. El dies a quo en los contratos de tracto sucesivo, el término inicial para el ejercicio de la acción del art. 1.301 del C.C., coincide con el momento de la extinción del contrato.

 

Os acompaño el razonamiento de la STS de la Sala 1ª, 662/2019, 12 de diciembre de 2019.

 

La consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva.”

 

  • No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.”

 

  • “Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.”

 

  • En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.”

 

  • “Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas”.

 

  • “Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.”

 

Cristóbal Mora

Abogado FMSB

 


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