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Empiezo este escatológico artículo con una cita que, desde niños, hemos oído de nuestros mayores: «culo veo, culo quiero…», con la que se hace referencia a aquellas personas a las que siempre se les antoja lo que tienen otros -entre nosotros, los famosos y famosas «culoveo»-.
El significado no puede ser más cristalino, aunque la duda que nos puede surgir es la razón de que se use «culo» y no «témpora«, por decir algo. Según algunos autores «googlelianos», esta expresión podría ser un equivalente de la expresión francesa «Qui cuir voit tailler, courroie demande». O lo que es lo mismo: «quien ve cortar cuero, cinturón quiere».
De ahí, que las palabras «cuir» y «courroie» podrían haber degenerado popularmente en el «culo» español, mucho más fácil de pronunciar por el pueblo. Les recuerdo que cuando Leopoldo de Hohenzollern-Sigmaringen, tras la Revolución de 1868 contra Isabel II, se convirtió en candidato a ocupar el trono de España, se le empezó a llamar «Leopoldo Ole-Ole Sime-eligen» como fiel remedio castizo a la difícil pronunciación del apellido para los españoles.
Y hoy, aprovechando «culoveo», les voy a hablar de una iniciativa de una formación política de nuestras Illes, que ha entrado en el Parlamento una propuesta no legislativa para la implantación de un impuesto copiado de Catalunya, única Comunidad que ha aprobado una medida así.
Se trata del denominado Impuesto sobre los activos no productivos, un nuevo gravamen que recae sobre la tenencia por parte de una sociedad de determinados bienes como inmuebles, vehículos con potencia superior a 200 caballos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte y joyas, que se consideran improductivos.
La pregunta es ¿cuándo se entiende que el activo de una sociedad no es productivo? Pues, conforme a la norma, cuando éste se cede gratuitamente a los socios o administradores para su uso particular; cuando se arrienda o cede con precio, pero éste no se corresponde con el valor de mercado; o cuando directamente este activo no se utiliza en la explotación económica, con excepción de aquellos cuyo precio de adquisición no supera el importe de los beneficios no distribuidos en el propio año así como en los diez años anteriores.
¿Y qué tienen que pagar las sociedades como consecuencia de este impuesto? pues la base imponible está constituida, con carácter general, por el valor de mercado de los activos no productivos, excepto los inmuebles que se valorarán por su valor catastral -o por el valor de referencia-, y sobre ese valor se aplica una escala idéntica a la aplicada para calcular el Impuesto sobre el Patrimonio en las personas físicas, con tipos progresivos que abarcan desde el 0,21% hasta el 2,75%.
Las reacciones, tanto a favor como en contra, no se han hecho esperar. Entre todas, me ha llamado poderosamente la atención las declaraciones de una Ex-Directora General de Tributos -efectivamente, sé lo que están pensando, si yo he sido Director General de Tributos, cualquiera puede serlo-, que defiende la medida con el argumento de que lo que se persigue con este impuesto es «evitar la elusión fiscal de algunas sociedades que, bajo este paraguas, incorporan bienes no productivos con la finalidad de pagar una menor tributación”. Y lo refuerza señalando que «como el impuesto sobre el patrimonio solo lo pagan las personas físicas, hay sociedades que incorporan estos bienes que se utilizan para fines particulares cuando deberían, evidentemente, tributar dentro del impuesto de patrimonio como persona física”.
Seguro que hay algo que me he perdido de nuestro sistema tributario y del País de las Maravillas, pero que yo sepa -y sé poco-, en el Impuesto de Patrimonio las personas físicas están obligadas a incorporar las acciones o participaciones que tengan en sociedades, quedando solo exentas aquellas que tengan actividad económica. Y es más, aunque tengan actividad económica, aquellos bienes que no estén afectos no quedan exentos y tributan de forma efectiva.
El nuevo impuesto establece varios supuestos -que son de «perogrullo«- en los que no se paga: primero, cuando la sociedad tiene el domicilio fiscal fuera del territorio de aplicación, aunque tenga bienes aquí y, segundo, cuando la sociedad tiene el domicilio en el territorio, pero los bienes están situados fuera.
La realidad que no ven los “culoveos” es que muchas sociedades, que pagan religiosamente sus impuestos, reinvierten sus beneficios en otros bienes no afectos a la actividad, simplemente para rentabilizar su patrimonio u obtener rentas futuras, y ello ni es signo de elusión fiscal ni de fraude. Es simplemente una decisión empresarial, cuyos execrables requisitos previos son haber sido empresario, haber arriesgado el patrimonio y haber generado riqueza y puestos de trabajo, inversiones que nuevamente generan impuestos y distribución de la renta en el lugar donde las sociedades están radicadas.
La consecuencia, anunciada por otros sectores contrarios a la nueva medida, será que muchas sociedades o cambiarán su domicilio social o invertirán en bienes fuera del territorio de aplicación del impuesto, o se los llevarán a otras latitudes, desplazando los impuestos que se pagan por todo ello a otras Comunidades…, aunque quizá esa es la opción que los fervientes entusiastas del «barco de rejilla» buscan con denuedo bíblico. Uds. sabrán.
Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com . Léelo directamente en mallorcadiario.com a través de este enlace