EL CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA EN LA OBLIGACIÓN DE DAR
En sede de obligaciones, nuestro Código Civil establece que, cuando se deba entregar una cosa determinada, el acreedor, con independencia del derecho que le otorga el artículo 1.101 (acción indemnizatoria), podrá compeler al deudor a que realice la entrega. ¿Y qué pasa si deviene imposible la entrega por culpa del deudor?
La parte perjudicada ante el incumplimiento de la obligación de entrega del objeto del contrato por devenir imposible por culpa del deudor tiene la posibilidad, no tan solo de resolver el contrato, sino que podrá exigir el llamado “cumplimiento por equivalencia”, es decir, solicitar el equivalente económico de la prestación a la que venía obligado el vendedor-incumplidor.
Es indudable que la falta de entrega puede obedecer –como señala el art. 1.182 del C.C.– a que la cosa se perdiera o destruyera sin culpa del deudor antes de constituirse en mora. En ese supuesto estaríamos ante una extinción de la obligación. Si por el contrario la no entrega es causada por el incumplimiento del vendedor, éste será responsable de su incumplimiento. Llegados a este punto deberemos calificar si el acto del deudor es de buena fe o si es de mala fe, doloso. En uno u otro caso los daños y perjuicios de que responderá serán muy diferentes. Si el deudor es de buena fe, responderá de los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En cambio, si es de mala fe, responderá de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. El incumplimiento doloso se podría definir como el propósito consciente e intencionado de eludir el cumplimiento de las obligaciones.
En ocasiones nos encontramos que la parte perjudicada se ve imposibilitada de exigir el cumplimiento in natura –esto es, solicitar la entrega física del objeto del contrato– al estar el bien en poder de un tercero protegido. Imaginemos un supuesto de doble venta, en el que el segundo comprador ha registrado su título. En ese caso, una de las opciones que ostenta el comprador (perjudicado), es exigir el cumplimiento por equivalencia mediante la restitución de su valor. Este equivalente económico, no necesariamente forma parte de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que establece el artículo 1.101 C.C. La prestación sustitutoria, efectivamente, la constituye el equivalente económico de la obligación principal que debía cumplir in natura la parte vendedora (entrega del bien). Retomando el ejemplo apuntado, el vendedor que ha firmado la venta en documento privado de un inmueble, comunica que no va a cumplir y se lo transmite a un tercero de buena fe por mayor precio, que inscribe su título en el registro de la propiedad, quedando dicho tercero amparado y protegido por la fe pública registral. En este supuesto, ese plus de precio obtenido se le podría exigir por esta vía, amén de poder solicitar todos los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado al comprador. El criterio seguido por la jurisprudencia, con pequeñas variaciones ha sido que ese reintegro sustitutivo vendrá determinado por el valor que tuviera la cosa en el momento en que se produjo la transmisión a tercero haciéndola irreivindicable para el demandante y dicho valor, a falta de acreditación en contrario, habrá de ser el precio de la segunda transmisión que figura en la escritura pública de compraventa.
Como señalan entre otras las sentencias del T.S. de 26 de diciembre de 2006 y 10 de marzo de 2.009: “el cumplimiento por equivalencia sustituye a la prestación, en virtud de la perpetuatio obligationis mientras que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación nueva y distinta que surge de acuerdo con la Ley (art. 1.101 del C.C.)”.
El catedrático D. Eugenio Llamas Pombo considera que, en caso de imposibilidad del cumplimiento in natura, el acreedor tiene derecho a recibir el equivalente pecuniario como una partida absolutamente separada independiente de daños y perjuicios, sin más requisito que acreditar la existencia de la obligación y la imposibilidad sobrevenida. De donde se deduce, con toda claridad, la absoluta compatibilidad entre el remedio «prestación del equivalente pecuniario» y la indemnización de daños y perjuicios. El primero es cumplimiento —con todos los matices que se quieran— y el segundo es resarcimiento.
Un aspecto que creo de interés resaltar es qué ocurre con los contratos en los que se ha pactado una cláusula penal compensatoria de los daños. Pues bien, a pesar del art. 1.152 del Código Civil, que contempla que la pena sustituye los daños y perjuicios, ésta no actuaría como límite en los casos de incumplimiento doloso, pues en este supuesto la jurisprudencia señala que en los casos en que se haya pactado una cláusula penal por una cuantía inferior a los daños y perjuicios efectivamente producidos, el incumplidor deberá abonar a la otra parte los daños y perjuicios efectivamente producidos. Es copiosa la doctrina jurisprudencial que lo admite sin problemas, cuando:
A) el incumplimiento fue doloso, no hay ninguna duda de que el acreedor, además de la pena pactada, podrá reclamar por vía ordinaria (art. 1.101 y siguientes del C.C.) todos los demás daños sufridos. Pues, de lo contrario, sería tanto como admitir una renuncia previa, anticipada a la responsabilidad por dolo, algo prohibido por el art. 1.102 del C.C.;
y B) Si el daño causado es distinto del previsto en la pena, es decir, si la cláusula sanciona un incumplimiento determinado y se da otra forma de incumplir, entonces se podrían reclamar esos daños, no previstos en la cláusula penal, por la vía normal de resarcimiento de daños.
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Cristóbal Mora
Abogado de FMSB
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