El daño moral en el transporte aéreo.

Pautas a tener en cuenta para la cuantificación del daño moral en las reclamaciones por el uso del transporte aéreo.

A principios del mes de Noviembre de 2015 se celebraron en Pamplona unas jornadas de magistrados españoles especialistas en mercantil. Entre los temas a debate para aunar criterios, se trató uno de especial interés para el usuario del transporte aéreo, » pautas a tener en cuenta para la cuantificación del daño moral en las reclamaciones por el uso del transporte aéreo».

Es una realidad frecuente que los Juzgados mercantiles, competentes en esta materia, hayan venido dictando resoluciones muy diversas a la hora de fijar las indemnizaciones que corresponden al viajero perjudicado por el daño moral sufrido.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 23 octubre 2012, concluye la procedencia de la compensación económica por retraso superior a tres horas. En una de las cuestiones prejudiciales que resuelve, dimana del litigio de un pasajero contra la compañía alemana, Lufthansa que en un vuelo de Lagos a Alemania llegó a destino con más de 24 horas de retraso. El pasajero reclamaba a la compañía 600 euros. Lufthansa se opuso a la pretensión alegando que no se trataba de un anulación de un vuelo si no de un mero retraso. Añadía que el Reglamento UE 261/2004 contempla un derecho de compensación para los casos de cancelación. El TJUE en otra sentencia de 19 noviembre 2009, dispuso la procedencia de la compensación a los pasajeros cuyos vuelos hubieran sufrido un gran retraso, consistente en una demora de más de tres horas con respecto a la hora prevista de llegada. La compañía aérea en su posicionamiento consideró que la petición indemnizatoria era incompatible con los derechos reconocidos en el art. 29 del Convenio de Montreal a favor del pasajero.

El TJUE falló a favor de la tesis del pasajero, equiparando el gran retraso con la cancelación y legitimando, por consiguiente, que en ambas circunstancias se pueda invocar el derecho a compensación contenido en el art. 7 del Reglamento UE 261/2004. Incluso cabría reclamar un mayor importe indemnizatorio si se pueden acreditar daños individuales que esta situación ha originado siendo ello perfectamente compatible con el Convenio de Montreal.

La reciente sentencia del TJUE de 17 de septiembre de 2015, en el asunto C-257/14, impone a la compañía aérea la obligación de indemnizar a pesar de que el largo retraso se debió a problemas técnicos del aparato, no considerándose una causa extraordinaria de exoneración de responsabilidad de la compañía aérea, pues el motivo del retraso se debe a una causa propia de la actividad ordinaria de la empresa y no un factor externo imprevisible, sin perjuicio de dejar la puerta abierta a la compañía a poder reclamar posteriormente frente al fabricante.

En las jornadas y puesta en común de los Magistrados, como digo, celebrada en Pamplona, se estableció una serie de parámetros para graduar la indemnización por daño moral por los perjuicios irrogados al viajero. Se propuso partir del concepto del viajero medio, comparable o equiparable a lo que sería el consumidor medio, estándar. Recogen los Magistrados de la Audiencia Provincial de Navarra ( D. Ildefonso Prieto y D. Jesús Galbaldon), en sus conclusiones como notas características de lo que entiende la mayoría como viajero medio las siguientes:

  • Persona que es consciente de la extraordinaria complejidad del transporte aéreo y de la diligencia que a él se le exige.
  • Tiene capacidad para tolerar la frustración y asumir las incidencias de la actividad compleja.
  • Exige profesionalidad en los responsables del transporte de los que espera minimicen las consecuencias dañosas del incidente.
  • Exige y espera se le mantenga informado así como que se le ofrezca aquello a lo que tiene derecho sin necesidad de reclamarlo.
  • Se encuentra en buen estado de salud, no es menor de edad, ni anciano, no tiene necesidad médicas ni asistenciales especiales.

Concluye la mayoría de Magistrados que en la medida en que las compañías aéreas se aparten de su deber de diligencia, omitan la información exigible, no tengan un actuar profesional y en definitiva no dispensen al viajero un trato conforme a lo que debería ser correcto sin necesidad que se lo tenga que exigir y reclamar por el afectado, se podrá conceder una indemnización suplementaria en concepto de daños morales valorando las circunstancias personales del reclamante en cada caso concreto.

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