La impugnación de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información.
Todos los socios de una sociedad anónima y sociedad limitada tienen, por su condición de socios, unos derechos frente a la sociedad.
Estos derechos son:
1.- El de participación en el reparto de beneficios
2.- El de suscripción en la emisión de nuevas acciones o participaciones con preferencia sobre terceros ajenos a la sociedad en caso de aumentos de capital o preferencia de adquisición en las trasmisiones de acciones o participaciones
3.- El de asistencia y voto en junta general y, por último,
4.- El derecho de información.
En cuanto al derecho de información, no es un derecho ilimitado del socio mediante el cual puede solicitar cualquier información o la entrega de cualquier documento en cualquier momento El derecho de información es un derecho autónomo, no instrumental del derecho de voto, pero, en el fondo, estrechamente vinculado con éste.
El socio que ejercite su derecho de información deberá tener en cuenta que sólo podrá ejercitarlo con ocasión de una junta general y sólo podrá pedir aquella información relacionada con el orden del día de la junta.
Por ejemplo, en el caso de una junta general ordinaria de aprobación de cuentas anuales, aplicación del resultado y aprobación de gestión del órgano de administración, el socio podrá solicitar toda aquella información que sea necesaria para la comprensión de las cuentas anuales a aprobar, tal como contabilidad, documentos de soporte de la contabilidad, etc. Y siempre que la entrega de esta documentación no esté prohibida por otra norma.
Hasta la reforma de la Ley de Sociedades de Capital introducida mediante la “Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo”, la vulneración del derecho de información conllevaba la nulidad de los acuerdos adoptados en junta.
La reforma operada por la Ley 31/2014 ha implicado un cambio radical en la concepción de las consecuencias del derecho de información, pasando la nulidad de los acuerdos a un plano residual, siendo la principal consecuencia la simple reparación de los daños causados.
Así, el apartado tercero d el artículo 204 de la Ley de Sociedades de
- Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
- b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
Por tanto, el derecho de información ha ganado autonomía con relación al derecho de voto, y deja de ser causa directa de impugnación de los acuerdos.
Este extremo podrá conllevar más abusos respecto de los socios mayoritarios puesto que la negativa a la entrega de documentación tendrá menos consecuencias o consecuencias de carácter más leve pero, por otro lado, termina definitivamente con la antigua situación de declaraciones de nulidad de acuerdos que eran completamente ajustados a derecho.