Después de que este lunes los ciudadanos y empresarios de las Islas Baleares y del resto de España amaneciéramos con la noticia de la «caída» del grupo turístico Thomas Cook en el Reino Unido, y con la amenaza de insolvencia de las empresas del grupo en Alemania, países escandinavos y las propias filiales españolas, las opiniones sobre las causas y efectos de la entrada en liquidación del gigante turístico se han sucedido en medios de comunicación.
Por ello, queremos hablar de un tema que, aunque de momento no se encuentra en los foros de opinión generalizados, será, a nuestro juicio, un aspecto fundamental para minimizar el impacto que para las empresas del sector turístico supone la entrada en concurso de uno sus principales clientes, Thomas Cook. Los temas relativos a impuestos suelen ser farragosos, muchas veces por la redacción del legislador tributario, por lo que intentaremos plantear la situación de la forma más sencilla posible.
En el concurso de acreedores, el crédito que tengamos frente al concursado en el momento de la declaración pasa a tener la consideración de crédito concursal. Pues bien, en ese crédito se incluye el IVA, impuesto que a pesar de pagar el destinatario de los servicios (Thomas Cook), el obligado a su ingreso en las arcas públicas es el acreedor (hotelero, empresa de transporte, etc.).
Pues bien, ¿qué ocurre si el cliente, llegado el vencimiento, no atiende el pago de la factura? Que el acreedor, a pesar de no haber cobrado, debe ingresarlo en Hacienda, de forma que al perjuicio de no cobrar su factura se le añade la obligación de ingresar el IVA.
Para paliar dicha circunstancia, la Ley del IVA, en su artículo 80, permite al acreedor emitir una «factura rectificativa», que sirve, en términos prácticos, para recuperar el IVA no cobrado, de forma que Hacienda se convierte en el acreedor en el concurso, aliviando la carga económica que recae sobre el primitivo acreedor. Hasta aquí, parece todo correcto, pero en el apartado 5 del citado artículo, el legislador introduce uno de los múltiples privilegios que se otorgan a los créditos públicos, y de los que carecen en otras legislaciones en materia de insolvencia, señalando que, en caso de que el destinatario de los servicios esté situado fuera de España, dicha posibilidad no es de aplicación.
La razón deviene evidente. En un concurso fuera de España, la Administración Tributaria carece de cualquier privilegio y deberá formar parte de la sufrida masa de créditos ordinarios, de forma que, en esos casos, es el acreedor quien debe afrontar el impago e ingresar en el Tesoro Público la parte del IVA no cobrada.
¿Qué pasará en el caso de Thomas Cook? Las primeras consultas que hemos dirigido a la Administración Pública nos confirman que, inicialmente, el criterio que se va a aplicar es que no se podrán emitir facturas rectificativas cuando el destinatario 1 sea una sociedad de UK, de forma que en la comunicación del crédito se habrá de incluir el importe total de las facturas incluyendo el IVA no cobrado, y el acreedor deberá afrontar su ingreso en Hacienda, con el impacto económico negativo que ello supone.
En las comunicaciones que ya hemos tenido con la Administración Concursal en Reino Unido, nos advierten que, con lo analizado hasta la fecha, el cobro por parte de los acreedores ordinarios -lo que denominan unsecured creditors– no tiene ninguna certeza, de forma que recuperar el IVA -ya sea al 10% o al 21%- debe ser un objetivo esencial, no solo del acreedor sino de la propia Administración, a fin de paliar las consecuencias negativas que para el tejido empresarial balear y español se deriva de la situación de insolvencia de Thomas Cook.
Jorge Sainz de Baranda / Juan Font / Guillermo Mir Bestard
Font Mora Sainz de Baranda Abogados y Economistas
El Efecto Perverso del IVA en la Liquidación de Thomas Cook – FMSB Abogados y Economistas