Siguiendo el famoso dicho de “cosa prometida es medio debida; y debida enteramente si quien promete no miente”, vuelvo a estas líneas para completar lo que les contaba sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales, que anula la forma de cálculo de la Base Imponible en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, también conocido como Plusvalía Municipal.
Lo cierto es que, aunque el BOE sigue sin publicar la Sentencia del Constitucional, circulan, de forma más oficial que oficiosa, tanto el borrador de la misma, con los votos discrepantes de los magistrados Cándido Conde-Pumpido -al que recordarán como Fiscal General del Estado- y María Luisa Balaguer Callejón -de apellido premonitorio-, como el nuevo diseño del tributo que prepara la Administración.
Por tanto, y a la espera de la publicación definitiva, les cuento algunas notas y algunas reflexiones de lo que pienso que puede pasar en el futuro, fruto de mis insomnios fiscales, y que he reflejado en un artículo más extenso a petición de mi querido Enrique Diaz Revorio, director del departamento concursal de IAG Auction, uno de los mejores profesionales con los que me he topado en la Administración de Justicia. Un amigo con, sin duda, mucha más altura jurídica que el que suscribe -cosa que, querida ya lo sé, no es difícil ni junto ni por separado-.
A pesar de que en algunos foros se comenta que este impuesto nace en el momento de la configuración del actual sistema tributario local, lo cierto es que el mismo ya aparece en 1919, hace más de un siglo, con el nombre de Arbitrio de Plusvalía o Plusvalía Municipal, razón por la que hoy se sigue conociendo así, y ya desde ese momento se configura como un tributo de carácter local que grava las plusvalías producidas en los terrenos durante el período de tenencia de los mismos por los contribuyentes.
Pero el fundamento real que subyacía en su nacimiento, a diferencia del exclusivo afán recaudatorio de hoy, era intentar devolver a la colectividad el beneficio particular obtenido como consecuencia de las acciones urbanísticas de las corporaciones locales. Como el propio Tribunal Constitucional recuerda en las Sentencias, esto ya no ocurre hoy en día puesto que, actualmente, las normas imponen esos deberes a los propietarios del suelo, lo que abunda en la innecesariedad y desfase de un impuesto así configurado.
Entonces ¿en qué situación estamos hoy?
Por un lado, parece que la Sentencia va a recoger no solo que la misma no servirá de fundamento -ojo a la redacción- para revisar los casos ya finalizados mediante resolución firme, sino que tampoco lo será para el caso de autoliquidaciones ingresadas que todavía están en plazo de rectificación -cuatro años- o liquidaciones realizadas por los Ayuntamientos que no han sido recurridas antes de que se dicte la Sentencia, aunque también estén en plazo.
Un pronunciamiento de ese tenor, salvo que sea por razones políticas, no se compadece con los derechos de los contribuyentes que se recogen en la Ley con una claridad meridiana.
En segundo lugar, la Administración anuncia -aplicando el conocido principio “deje para mañana lo que debía haber hecho ayer”– un nuevo impuesto adaptado a los pronunciamientos del TC -de los que, recordemos, ha pasado “olímpicamente” desde 2017-, acudiendo ahora a vías de urgencia que chocan con el principio de reserva de Ley que recoge nuestra Constitución en los artículos 31, 86 y 133.
Siguiendo con lo que dice Radio-calle, el nuevo modelo permitiría elegir entre dos fórmulas de cálculo de la base imponible a elegir por el contribuyente: (i) aplicando al valor catastral en el momento del devengo unos nuevos coeficientes que fijará el ministerio, y que se actualizarán cada año, o (ii) por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. Además, parece que dará margen a los Ayuntamientos para que puedan reducir hasta en un 15% el valor catastral del suelo para adaptarse a su mercado inmobiliario, y también fijará un coeficiente para gravar de forma especial las plusvalías generadas en menos de un año por su presumible carácter especulativo.
Desde mi punto de vista, y a la espera de la redacción, ese planteamiento conlleva dos nuevos problemas: si vamos por la forma de cálculo objetiva, se puede vuelve a “rondar” la inconstitucionalidad al no tener en cuenta la capacidad económica real o potencial; si vamos por la segunda, dicho incremento ya es objeto de tributación en el IRPF o en el Impuesto de Sociedades, lo que irrumpe en una doble imposición proscrita en nuestro sistema impositivo.
Además, parece que la norma no tendrá carácter retroactivo, lo que dejará, cuando menos, un vacío legal desde la sentencia del Tribunal Constitucional hasta que entre en vigor el Real Decreto Ley.
En cualquier caso, y a pesar de tantas incógnitas, debo seguir insistiendo que, y ahora con prisa pero sin pausa, deben estudiar urgentemente la posibilidad de proceder a rectificar la autoliquidación presentada si están en el plazo de cuatro años conforme al artículo 120 LGT, o a recurrir igualmente si cuentan con el plazo de la norma, que es mucho más breve, pues en ningún caso estarán en peor posición. Y ya esperaremos juntos a ver que dicen el Tribunal de Justicia y el Tribunal de los Derechos Humanos en Europa sobre el resto, que tiempo habrá…
Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com