Tratamiento de los vehículos en sede de IRPF de autónomos.
Como premisa debemos advertir que la mayoría de impuestos en España funcionan de forma independiente y autónoma respecto de los otros. Esto quiere decir que un mismo concepto o hecho puede recibir distinto trato en función del impuesto en el que nos movamos.
¿Qué tratamiento recibe en sede de IRPF un elemento de transporte adquirido para afectarlo a una actividad empresarial o profesional?
De forma previa, es necesario distinguir cuando un bien esta afecto o no.
La Ley IRPF establece dos listados (no taxativos, es decir, no contemplan todos los supuestos que pueden acaecer)
- Listado I: Bienes y derechos afectos. Según la Ley del IRPF se considerarán bienes y derechos afectos a la actividad empresarial o profesional:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
- Listado II: Bienes y derechos no afectos.
a) los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ( Acciones, participaciones, etc)
b) Los activos representación de la cesión de capitales a terceros ( Préstamos, bonos, obligaciones, pagares, letras, etc)
c) Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas
d) Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
Del listado II, concretamente en su letra c), podemos observar que no se considerarán afectos aquellos bienes que también se utilicen para fines privados.
Ahora bien, dicho veto tiene 2 excepciones, cada una de las cuales opera en un ámbito distinto:
- La primera excepción sobretodo hace referencia a los bienes DIVISIBLES. Por bienes divisibles debemos entender todos aquellos que pueden ser usados parcialmente en la actividad económica. El ejemplo por excelencia de dicha clase de bienes son los INMUEBLES que pueden ser usados en parte para la actividad económica sin que dicho uso impida una utilización del resto del inmueble para fines personales privados. Por tanto, dichos bienes, aunque no estén afectos al 100%, si tendrán la consideración de bienes afectos en la parte que corresponda.
- La segunda excepción hace referencia a los bienes INDIVISIBLES. Los bienes indivisibles son aquellos que por su propia naturaleza no son susceptibles de ser usados parcialmente en una sola actividad. Como ejemplos podemos destacar los vehículos, los ordenadores, los teléfonos móviles, etc. En este punto, la Ley del IVA, distingue entre dos clases de bienes:
- Vehículos. Dichos bienes NUNCA podrán ser considerados afectos si no son utilizados EXCLUSIVAMENTE en la actividad empresarial o profesional. No se admite su afectación parcial en ningún caso, salvo que se trate de taxis, vehículos de representantes comerciales, de transporte de mercancías.
- Resto de bienes indivisibles. Dichos bienes (televisores, ordenadores, etc) podrán ser considerados afectos al 100% siempre y cuando su uso privado sea irrelevante. Por irrelevante debemos entender aquel que se produce una vez finalizada la actividad empresarial o profesional correspondiente que según la Ley tendrá lugar cuando el bien sea utilizado en horas y días no laborales.
Una vez determinado cuando un vehículo se entiende afecto o no a una actividad empresarial o económica en sede de IRPF, debemos distinguir los siguientes dos supuestos a efectos de exponer su tratamiento fiscal:
Supuesto 1: Coche afecto al 100%.
En este caso, dicho vehículo se dará de alta en los libros-registro del autónomo y posteriormente, en su declaración de IRPF (tanto en el modelo 100 que es cuanto presentamos la declaración definitiva como en los modelos 130 correspondientes a cada pago fraccionado trimestral) dotará como gasto los siguientes conceptos:
- Gasto por amortización (según las tablas del IS sobre el valor de adquisición del vehículo)
- Gastos de suministros (gasolina) y de reparación y mantenimiento.
- Gastos de seguro.
- Otros.
Supuesto 2: Coche no afecto al 100% por uso privado del titular de forma simultánea.
En este caso, aunque el vehículo se utilice para fines empresariales, al no estar afecto al 100%, la Ley nos veta cualquier deducción de gasto relacionado con el elemento patrimonial.