El que espera una herencia… ya no desespera, opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

MÁS ARTÍCULOS DEL AUTOR EN MALLORCADIARIO

 

Si hay dos verbos que casan perfectamente en nuestras relaciones con la Hacienda Pública, éstos son “esperar” y desesperar”. Y de ahí que, aunque la cita de hoy podía ser precisamente «el que espera, desespera…», yo prefiero recoger la de Gustave Flaubert, mucho más ad hoc para mi artículo, que decía: «Hay que esperar cuando se está desesperado, y andar cuando se espera».

Esto es lo que ocurre en el tema que les cuento hoy. Y es que el saber esperar no implica pasividad, solo supone poder avanzar en la dirección adecuada cuando es el momento correcto; y hacia allí nos dirigimos con las recientísimas medidas de carácter fiscal adoptadas en nuestras Illes.

Como sabrán, el pasado 18 de julio se publicó en el BOIB el Decreto Ley 4/2023, en el que se recogen las primeras -y esperemos que no las últimas- medidas fiscales relativas a determinados impuestos gestionados por la Comunidad Autónoma. Les contaré, por fascículos coleccionables, cuáles son, las dudas que surgen y su alcance.

Vamos hoy con la principal. A partir de la fecha de publicación, se introduce una bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones del 100% para las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, cuando el adquirente pertenezca al grupo I o II de la norma.

Traducido al idioma «prácticum», todas las herencias y pactos sucesorios que se produzcan desde el 18 de julio de este año -no afecta a los supuestos anteriores a esa fecha-, y siempre que los herederos sean descendientes o adoptados -hijos, nietos, biznietos-, cónyuge, pareja de hecho inscrita, ascendientes y adoptantes -padre, madre, abuelos o bisabuelos-, no pagarán un euro en el Impuesto sobre Sucesiones, sea el importe que sea lo heredado.

Como ven, nos convertimos en la primera Comunidad Autónoma en la que se elimina completamente en estos casos, frente a otras como Madrid o Andalucía en las que hay una bonificación del 99%. Pero hay más…

Si los herederos son hermanos, tíos o sobrinos, y siempre por consanguinidad, podrán aplicarse una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra corregida cuando no haya descendientes o adoptados del causante o, en caso de que existan, estén desheredados.

Si se trata de los anteriores, o ascendientes y descendientes, pero por afinidad -es decir, hermanos, primos o tíos “políticos”, suegros, yernos o nueras- se aplicará una bonificación del 25 % -y aunque no quede específicamente determinado, éste es el porcentaje para aplicar también a los hermanos, tíos y sobrinos consanguíneos que concurren en la herencia con descendientes o adoptados-. Los primos, nunca mejor dicho, los grados más distantes y el resto de posibles herederos sin relación de parentesco se quedan como estaban.

Varias cuestiones que es importante analizar con respecto a lo anterior.

¿Hay obligación de presentar autoliquidación, aunque no se tenga que pagar? Sí, al tratarse de una bonificación en cuota deberemos realizar todos los cálculos y presentarla.

¿Afecta a herederos que no residan en Baleares, o incluso a herencias entre no residentes en las que existan bienes en nuestra Comunidad? A pesar de la polémica que la redacción de la norma ha podido dar lugar, a mi juicio rotundamente sí.

Y eso es debido a que, aunque el legislador balear no puede regular en los supuestos de obligación real de declarar y la norma solo hable de obligación personal, la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Sucesiones adecuó la normativa estatal a la Sentencia del TJUE de 2014, señalando de forma imperativa que en las herencias -incluidos pactos sucesorios-, tanto si el causante hubiera sido no residente en España como si los herederos son los no residentes, o dándose ambos supuestos, todos los obligados tributarios tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde haya residido el causante o, en otro caso, en la que se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.

¿Puedo poner el valor que quiera a los bienes de la herencia? Pues no, en el valor de los bienes inmuebles -de todos ellos- se debe consignar como máximo el valor de referencia. Ojo, que, con la redacción actual, el fijar en cualquiera de los inmuebles, aunque se cuente con una tasación de experto independiente, un valor superior al de referencia del catastro conlleva perder el derecho a la bonificación en todos. Y segundo ojo, si solo uno de los herederos consigna un valor superior, el resto de los herederos mantienen la bonificación… -del tercer ojo, ya no hablo-.

Y la última pregunta por hoy, ¿y si sobre el inmueble hay un usufructo como consecuencia de una herencia anterior? ¿Puedo aplicar la bonificación cuando se extinga? Sí, pero siempre que en su momento se declarase el valor real.

El Ejecutivo, ante las dudas suscitadas, ya ha avanzado que el texto podrá aclararse en su tramitación parlamentaria, momento en que considero necesario atender a estas y otras cuestiones ya que, después de llevar navegando mucho tiempo en las aguas procelosas del mundo tributario con vientos de inseguridad jurídica -como verán, hoy estoy de un romántico subido-, las normas, cuanto más claras, menos desesperan. Y es que ya conocen la adivinanza de nuestra juventud: «blanca por dentro, verde por fuera… si quieres que te lo diga, espera…».

 

MÁS ARTÍCULOS DEL AUTOR EN NUESTRO BLOG

Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com .   Léelo directamente en mallorcadiario.com a través de este enlace

This site is registered on wpml.org as a development site. Switch to a production site key to remove this banner.