Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016.
El pasado mes de julio el Pleno del Tribunal Constitucional dictó una sentencia que hizo que nos fuéramos de vacaciones -todavía más- contentos. Ello se debe a que estimó parcialmente el recurso presentado por el Grupo Parlamentario Socialista contra la controvertida Ley de Tasas (Ley 10/2012 de 20 de noviembre).
Así, el Tribunal Constitucional consideró inconstitucionales y, por ende, acreedoras de nulidad las disposiciones contenidas en los artículos 7.1 y 7.2 de la referida ley, cuyo objeto era establecer la cuota fija y la cuota variable, respectivamente, a aplicar sobre la interposición de los diversos recursos judiciales. Todo ello al entender la totalidad de los magistrados que el alto importe de las cuotas establecidas en la ley era un impedimento al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (en la vertiente de permitir el acceso a la jurisdicción).
Sin embargo, dos comentarios deben realizarse sobre la Sentencia a fin de no producir confusión:
a) Por un lado, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales los importes de las tasas por ser desproporcionados, no las tasas en si. Por tanto, ello no empecería la instauración de tasas judiciales con importes más reducidos pues el legislador puede regular el acceso a la justicia siempre que se cumplan ciertos parámetros. En palabras del Pleno del Tribunal Constitucional:
«el derecho a una justicia gratuita deviene instrumental del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [por todas, SSTC 9/2008, de 21 de enero, FJ 2; y 10/2008, de 21 de enero, FJ 2, así como las que en ellas se citan]. Ahora bien, el art. 119 CE consagra un derecho de configuración legal, en cuya consecuencia ha de reconocerse libertad al legislador para regular los requisitos de su otorgamiento, pudiendo «modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado – penal, laboral, civil, etc…- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función 26 de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento.»
b) En aplicación de jurisprudencia constitucional el Pleno recalca que la Sentencia dictada solamente desplegará efectos pro futuro al entender lo siguiente:
«el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 -con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9-; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4]. […] En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. «
Finalmente interesa recordar que la Sentencia anula las tasas judiciales exigidas a Personas Jurídicas, en tanto que el legislador, mediante la aprobación del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social ya eximió a las Personas Físicas del pago de dichas tasas.