El Tribunal de Justicia de la Unión Europea siempre llama dos veces, por Ana Lobo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea siempre llama dos veces

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha vuelto a poner en un brete al Tribunal Supremo. Si el lector ha estado siguiendo los vaivenes del Tribunal Supremo respecto de sus dispares pronunciamientos acerca de las cláusulas abusivas, no le pillará por sorpresa el siguiente titular:

El TJUE, en contraposición al Tribunal Supremo, avala considerar abusiva la comisión de apertura de las hipotecas en caso de que no pasen el control de transparencia.

Se abre de este modo un capítulo que muchos dábamos por cerrado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019 parecía zanjar la cuestión al considerar que la comisión de apertura formaba parte del precio del contrato y, en consecuencia, no procedía examinar su posible abusividad -aunque sí su transparencia-. Tras dicho mazazo judicial, si se nos permite la expresión, el TJUE apareció en escena y dictó la sentencia de fecha 16 de julio de 2020 que si bien avivó la polémica e ilusionó al consumidor, no concretó nada. De hecho, ello provocó pronunciamientos divergentes entre las distintas Audiencias Provinciales de nuestro país.

Ante dicho escenario, al Tribunal Supremo no le ha quedado más remedio que acudir al TJUE quien, en detrimento del sector bancario, ha dictado la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 que, una vez más, deja la puerta abierta al consumidor que pretenda reclamar ante los Tribunales la abusividad de la comisión de apertura.

Dicho pronunciamiento trae causa en la demanda que un consumidor interpone frente a Caixabank solicitando sea declarada nula la cláusula relativa a la comisión de apertura por ser abusiva y, asimismo, la restitución de la cantidad abonada en su día, 845€.

La demanda fue estimada en primera instancia y segunda instancia por considerar que el banco no había demostrado que la comisión cobrada correspondiera a la prestación de un servicio efectivo. Caixabank recurrió entonces ante el Tribunal Supremo, lo que nos lleva al punto de origen.

En su sentencia el TJUE explica que “el juez nacional deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen«.

Además, el TJUE ha venido a dejar claro que la comisión de apertura no forma parte del precio, lo que echa por tierra el planteamiento inicial del Tribunal Supremo. Concretamente dispone:

Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales séptima a décima que el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro”.

Y esto es relevante porque permite analizar la cláusula desde el desequilibrio que causa a las partes contratantes. En concreto falla a favor de que se analice si existe un servicio efectivamente prestado que justifique el cobro de dicha comisión:

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el asunto C224/19 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente”.

En conclusión, la sentencia del 16 de marzo del TJUE es una esperanzadora noticia para todos aquellos consumidores que han decidido reclamar judicialmente y para todos los que, en el ejercicio legítimo de sus derechos, deseen iniciar sus respectivas acciones judiciales. También es una muestra de que si bien las entidades pueden haber influido en la opinión del Tribunal Supremo, su influencia -por suerte- aún no permea las resoluciones del TJUE.

 

 


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