El valor de referencia, «mejor no menearlo», artículo de opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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Cuánta razón tenía Don Quijote cuando, en el capítulo de la «Aventura de los Batanes», le dice a su fiel escudero «peor es meneallo, amigo Sancho», al ver que éste, aterrado por los ruidos en la oscuridad, se había aliviado y se había quedado, allí mismo, -con esa finura en la expresión de Cervantes- «libre de la carga que tanta pesadumbre le había dado».

La frase denota lo inconveniente de remover aquello que, en todo caso, no tiene remedio o va a empeorar, estando su origen tanto en aconsejar no hurgar en cualquier cosa que pueda desprender mal olor como, incluso, en el consejo de no remover cuando se prepara una paella.

Como ven, voy por el tercer artículo consecutivo –tres eran tres las hijas de Elena…- en el que les vuelvo a hablar del «valor de referencia» del catastro, hoy para abordar que ocurre en caso de una transmisión de inmuebles en una subasta o en un procedimiento concursal, y ello sin hacer caso de la máxima que yo mismo predico en el título…, y es que no es lo mismo «predicar que dar trigo».

Hay un aspecto esencial que, al menos por mi obsesiva insistencia, les debe ya servir de punto de referencia: como consecuencia de los cambios normativos en la Ley de Prevención del Fraude, el valor de referencia del catastro inmobiliario es, desde enero de 2022, el valor de mercado de los bienes inmuebles, de forma que si lo consignamos en la liquidación de los impuestos, no hay posibilidad de comprobación -algo bueno tenía que tener-.

O lo que es lo mismo, que ese valor de referencia no es la consecuencia de una comprobación de valores realizada por la Administración, es el auténtico valor de mercado, el «objetivo», –porque sí, porque yo lo valgo-, y solo si el valor declarado por el contribuyente es mayor, entonces se tomará este último como base imponible.

¿Y qué ocurre en los casos de subasta o de enajenación en un procedimiento concursal?

Pues si comenzamos por las subastas, el artículo 39 del Reglamento del ITP señala que en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, ya sea ésta notarial, judicial o administrativa, la base del Impuesto será el valor de adquisición, añadiendo que «siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello«.

Es decir, que, a priori, este valor de adquisición -que no dice que sea el valor de mercado, sino que constituye la base del Impuesto- debería prevalecer sobre el valor de referencia, aunque éste último sea superior.

Ojo, inciso, si subsisten tras la ejecución judicial cargas que tengan la consideración de preferentes y no canceladas, se presume que han sido rebajadas a la hora de adquirir en subasta los bienes embargados y en consecuencia, al precio fijado habrán de añadirse las mismas para determinar la base por la que se ha de liquidar.

En el segundo caso, el de las transmisiones en concursos de acreedores, la norma del ITP señala que en caso de que el valor sea fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos, no procederá ninguna comprobación de valores. Y añade: incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.

Aquí, como ven, la redacción ya no es del mismo tenor -aunque sí es del mismo «temor»-.

Lo que dice la norma es que en estos casos no procede una comprobación de valores, y eso, dicho así, puede entrar en conflicto con el valor de referencia ya que, como les he contado, éste no es el resultado de una comprobación, es el propio valor de mercado.

¿Y qué ocurrirá cuando la Administración Tributaria se plantee estas cuestiones que hoy me atribulan -y que de momento no están resueltas por Consulta-?

Pues mucho me temo que es capaz -y vaya si lo es- de tirar por el mismo camino que en el caso del valor máximo autorizado de las Viviendas de Protección Oficial que les contaba la semana pasada, y resolver señalando que prevalece el valor de referencia en cualquier caso y que, como mucho, los obligados tributarios que consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos siempre pueden pasar por caja, y luego solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia y solicitando la devolución de ingresos indebidos.

De momento, y a falta de una respuesta expresa de la Administración en estos temas, les recomiendo que hagan como Alonso Quijano, no remuevan lo que resbala por terrenos pantanosos, al menos hasta que algún «Sancho» gobierne la Insula Barataria, que será cuando nos muestre que se ha contagiado de la locura del que manda.

 


Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com .   Léelo directamente en mallorcadiario a través de este enlace

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