El vistoso «plumero» de Hacienda, por Jorge Sáinz de Baranda

 

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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No sé si saben que la «Milicia Nacional» fue un cuerpo creado en 1812 para defender el régimen constitucional establecido con «La Pepa», posteriormente suprimido por Fernando VII al restaurar la monarquía absoluta, y nuevamente restablecido durante el Trienio Liberal (1820-1823) -momentos llamados «progresistas», en los que el Alcalde del Ayuntamiento de Madrid era un tal Pedro Casto Sainz de Baranda y Gorriti, no les digo más…-

Los miembros de esa Milicia, voluntarios de ideología liberal, se distinguían por un llamativo uniforme y por un gorro que estaba coronado con un vistoso penacho de plumas, que llevó a los absolutistas a decir, al atacar a algunos liberales encubiertos, aquello de «a mí no me engañas, ¡que te he visto el plumero!»

La frase se fue quedando para los anales, y así se viene utilizando para expresar cuando alguien demuestra, por primera vez, su oculto modo de ser o sus verdaderas intenciones.

Y Hacienda ha mostrado el «plumero» cuando, de un «plumazo», se ha cargado de facto el artículo 39 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones al hablar del valor de referencia. Les cuento el contenido de dos consultas de la DGT, la v1973-23 y la V2302-23, de julio y agosto pasados (haga clic para acceder a ellas electrónicamente).

El artículo 10 de la Ley del Impuesto de Transmisiones fue objeto de modificación en el año 2021, y se estableció que, solo para el caso de bienes inmuebles, el valor de adquisición sería a partir de ese momento el valor de referencia previsto en la normativa del catastro, salvo que el valor declarado o el precio pactado fuesen superiores, en cuyo caso se tomaría como base imponible el que fuese mayor de todos -recuerden siempre el «animus rapiñandi», que en estos casos inspira e impera-.

El problema está en que esa reciente modificación no afectó al artículo 39 del Reglamento -que desarrollaba ese artículo 10 de la Ley-,y  que mantuvo una regla especial consistente en que «en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición».  Para aclararnos, para las subastas la norma recoge, igual que ocurría antes, una diferencia con el resto de entregas de bienes inmuebles en cuanto al valor que sirve de base para el cálculo del impuesto, que es el fijado en la subasta.

A pesar de esto -o precisamente por ello-, Hacienda evacua dos recientes consultas que, con «piruéticas» acrobacias, intenta explicar las razones por las que, a su juicio, a las subastas también les va a ser de aplicación la nueva norma, con el consecuente vaciado de contenido del artículo 39 citado. Y yo, con la sumisión que me caracteriza, se las cuento «tal cual».

En primer lugar, las consultas nos recuerdan que la modificación operada ha abandonado el concepto de valor real, que era un concepto que ha sido origen de numerosos litigios sobre su significado y determinación, «que se sustituye por el de valor a secas«, mucho más jurídicamente indeterminado, y más apto para nuevos conflictos –mucho más mejor que decían lo niños-.

La segunda cuestión que se recoge es una somera referencia a la regla general para valorar bienes. Y ésta es la contenida en el apartado 1 del artículo 10, según la cual el valor de adquisición de un bien será el valor de mercado -entendiendo como tal el precio por el que se podrían vender esos bienes entre partes independientes-, si bien esa regla general no será de aplicación cuando lo sea alguna de las reglas especiales contenidas en los apartados siguientes del mismo artículo.

Y así, en el apartado 2, se recoge una regla especial por la que, solo para el caso de inmuebles, se entenderá que su valor será el valor de referencia del Catastro y, si no existe ese valor de referencia, sí que la base imponible vuelve a ser el valor de mercado conforme se ha definido antes -salvo que, claro está, el declarado sea superior-.

¿Y, después de este lío, qué pasa entonces con la regla especial para subastas del artículo 39 del Reglamento antes citada? ¿mantiene su vigencia o no? ¿cuál es su alcance actual? Pues en este caso, afirman sin rubor aparente -suerte que el papel lo aguanta todo- que «no parece que la regla de este precepto -el 39- contradiga la regla general establecida en el artículo 10.1 del TRLITPAJD» sino que directamente «ha reducido su ámbito de aplicación», ya que el principio «lex posterior generalis non derogat (legi) priori speciali» cede frente al principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma superior prevalece sobre la inferior.

E insisten en la idea de que esa nueva redacción del artículo 10 de la Ley elimina directamente, y sin pasar por la casilla de salida, el ámbito de aplicación de ese artículo 39 relativo a subastas para los inmuebles, y que ahora, por arte de birlibirloque, ya no resulta aplicable a ningún supuesto de transmisión de esos bienes inmuebles -aunque el articulo hable de todas las subastas y no distinga por tipo de bienes-, y solo será aplicable en caso de subasta de bienes de otra naturaleza -por ejemplo, se me ocurre, una subasta de cepas viejas para lumbre-. Eso sí, si el valor de adjudicación es superior al de referencia, entonces sí que se aplica el artículo 39 -piensen en el ánimo y en la subasta propuesta, que ya no les doy más pistas-.

Como ven, el plumero siempre barriendo para casa, e imponiendo criterios por la vía de los hechos y con una nueva forma de legislar consistente en las consultas del propio órgano administrativo, mientras el administrado no deja de morder el polvo… i que no és guapo això?

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Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com .   Léelo directamente en mallorcadiario.com a través de este enlace

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