Creo que en alguna otra ocasión ya les he hablado de la película «El increíble hombre menguante» (The Incredible Shrinking Man), una película americana del año 1957 basada en la novela de Richard Matheson del mismo título.
En esa novela, Scott Carey, afectado por una niebla radiactiva, empieza a ver que todo su cuerpo se va empequeñeciendo por lo que, ante la imposibilidad de encontrar un remedio a tiempo, trata de superar los problemas que acarrea su cada vez más menguado tamaño con soluciones improvisadas sobre la marcha, lo que nos sitúa en una pregunta frente a los problemas que van surgiendo, que es: «Qué me está pasando y cómo puedo solucionarlo».
Y esa misma pregunta, ¿qué me pasa?, se está haciendo nuestro atribulado Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -conocido como «plusvalía municipal»- ante su constante reducción a consecuencia de las sentencias del Tribunal Constitucional. Intento contarles en qué situación estamos hoy.
Todo comienza con dos sentencias del Tribunal Constitucional, STC 26/2017 y 37/2017, que determinan la inconstitucionalidad de determinados preceptos de las normas forales de Álava y Guipúzcoa sobre este impuesto -pero que no afectaron en ese momento al resto-.
En 2017, y teniendo como fundamento esas Sentencias, un Juzgado de lo Contencioso de Jerez de la Frontera -gran sitio origen de grandes amigos- plantea una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que es el artículo que determina la forma de cálculo de la cuota del impuesto.
La base de la controversia está en que la determinación de la cuota a pagar se basa en elementos objetivos: el valor catastral, los años transcurridos entre las diferentes transmisiones y los tipos aprobados por las diferentes corporaciones locales -con un máximo del 30%-.
Como señala el Juzgado, dicha fórmula vulnera el principio de capacidad económica en que se basa nuestro Sistema Tributario ya que, aplicándolo de forma estricta, siempre se obtiene una cuota positiva, sean las circunstancias que sean.
Le pongo un ejemplo: compro una casa en el año 2006, momento del «boom» inmobiliario, y la tengo que vender en época Covid por mucho menos de lo que me costó. Pues tengo que pagar un impuesto sobre incremento del valor del terreno, aunque realmente he perdido dinero.
Lo que el Juzgado señala, y recoge el guante el TC, es que un impuesto puede basarse en una manifestación de riqueza real o incluso potencial, pero no en una manifestación irreal, inexistente, virtual o ficticia de la capacidad económica, ya que por el hecho de ser titular de un inmueble entre uno y veinte años no se puede considerar, sin más, que se genera una renta que pueda ser objeto de tributación.
Por eso, declara inconstitucionales determinados preceptos del artículo 107 LRHL, con dos importantes advertencias: que serán contrarios al ordenamiento siempre que se den las circunstancias de una pérdida patrimonial y que el legislador debe procurar modificar la norma para adaptarse a la Sentencia.
Pasan dos años en nuestra historia y, ante la inactividad del legislador, el Tribunal vuelve a conocer de otra cuestión de inconstitucionalidad, esta vez promovida por un Jugado de Madrid -otra ciudad con grandes amigos a los que abraso con mis artículos cada domingo-, y determina que vuelve a ser inconstitucional otro apartado del citado artículo cuando, aun existiendo beneficio, éste sea menor que el propio impuesto, ya que eso tendría alcance confiscatorio, requiriendo de nuevo al legislador para que actúe -y van dos-.
Y después de todo este periplo, llegamos a la Sentencia actual, de la que se hacen eco todos los medios pero que no hemos visto todavía, en la que, ante la desidia del legislador frente a las advertencias del Tribunal, resuelve declarar inconstitucional y sacar del ordenamiento jurídico definitivamente al artículo 107, dejando huérfanas a las Administraciones Locales de poder calcular y exigir el impuesto.
La duda que surge ahora es si esto será aplicable a las autoliquidaciones presentadas en los últimos cuatro años, pudiendo solicitar la devolución o no, y que hará ahora el legislador y por qué vía, ya que es materia reservada a la Ley conforme al artículo 133 de nuestra Constitución y no valen los Reales Decretos Ley a los que nos tienen tan acostumbrados.
Yo les aseguro que tengo claro mi criterio, y entiendo que, si Ud. ha presentado una autoliquidación en los últimos cuatro años por este impuesto, no debe perder la oportunidad, de forma urgente, de presentar un escrito de rectificación y devolución de ingresos indebidos, que de lo demás Dios, Europa o el Tribunal Constitucional proveerán (continuará…).
Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com