NOTA INFORMATIVA Nº 85/2024 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EL PLENO DEL TC ESTIMA POR UNANIMIDAD LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA POR EL SUPREMO RESPECTO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/2014 DE TRANSPORTES TERRESTRES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE DE LAS ILLES BALEARS QUE ESTABLECÍA LA OBLIGACIÓN DE RESERVAR EL SERVICIO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR CON UNA ANTELACIÓN MÍNIMA DE TREINTA MINUTOS
El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra un precepto de un Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears que imponía la precontratación en un tiempo mínimo de treinta minutos de un servicio de alquiler de vehículos con conductor (VTC).
El Tribunal Supremo consideraba que la exigencia de ese lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación y la prestación del servicio de VTC podía ser contraria
a la libertad de empresa del art. 38 CE.
Artículo 38 CE Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
La sentencia, tras analizar las diferencias existentes entre la regulación de los taxis y los VTC, destaca que la medida cuestionada afecta al ejercicio de la actividad de VTC, por lo que, conforme a la doctrina constitucional sobre el art. 38 CE, debe someterse a un doble escrutinio para comprobar si es una medida razonable: en primer lugar, determinar si el fin perseguido es constitucionalmente legítimo; y, en segundo lugar, si la medida es adecuada para la consecución de ese fin.
Para la sentencia, la fijación de un lapso de treinta minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio de VTC persigue finalidades constitucionalmente legítimas, señaladas en la exposición de motivos del Decreto-ley balear, tales como la necesidad de buscar un equilibrio entre el sector del taxi y el de VTC, así como la mejora de la gestión de la movilidad de personas viajeras y la garantía de las condiciones de prestación del servicio.
Sin embargo, la medida concretamente elegida para conseguir esas finalidades no está justificada y no es adecuada. En cuanto a lo primero, no hay ninguna explicación sobre el modo en el que la exigencia de ese lapso de tiempo entre contratación y prestación del servicio contribuye a la consecución de los objetivos que la normativa balear dice perseguir.
En segundo lugar, el Tribunal también considera que la norma cuestionada no es adecuada. Sitúa a los VTC en una desventaja competitiva en el único segmento del sector en el que operan, el de la precontratación. Y no es una medida que ofrezca una tutela del consumidor, en cuanto que supone una restricción para la actividad de uno de los sujetos que prestan dicho servicio de transporte de viajeros, ni sirve para preservar el régimen de precontratación, el cual viene exigido ya por las propias condiciones de prestación del servicio de VTC.
La conclusión de la sentencia es que la medida cuestionada es contraria al art. 38 CE, en tanto obstaculiza de forma no razonable la actividad de los VTC.
Madrid, 10 de septiembre de 2024
PRENSA Tribunal Constitucional
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