La «poena» del mundo tributario, artículo de opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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El principio «nulla poena sine lege» -ninguna pena o sanción sin ley previa-, es uno de los más importantes dogmas jurídicos que tenemos en un Estado de Derecho como el nuestro, que garantiza la libertad y la seguridad de los ciudadanos frente a cualquier arbitrariedad del Estado -todo ello cantado al son anhelante de virgencita, virgencita, que me quede como estoy-.

Aun así, queridos, cuan equivocado estaba Juan Pablo Duarte, personaje liberal, visionario y activista dominicano, considerado uno de los Padres Fundadores de la República Dominicana, que además presidió la organización político-militar clandestina La Trinitaria para luchar por la independencia, cuando dijo “La ley no puede tener, ni podrá tener jamás, efecto retroactivo.”

El tema que me ocupa hoy, después de un final de semana en el que yo pude disfrutar de un magnífico evento organizado por la APD y Uds. del merecido descanso de mis enjundias jurídico-tributarias, es precisamente la retroactividad de las normas, algo que, aunque pueda parecer esotérico, es de gran interés ante la inminente aprobación en el Senado del Proyecto de Ley de medidas contra el Fraude.

Como les he contado hasta la saciedad, el citado proyecto supone una injerencia en nuestro Derecho Civil propio -y en el de otras Comunidades como Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco o Galicia-, al atacar frontalmente la figura de los pactos sucesorios y su tributación.

Ahora bien, aprobado por el Congreso «pulpo» como animal acompañante, que no de compañía, hay una pregunta esencial a resolver, una vez que se apruebe el fatídico texto en el Senado: ¿es posible su aplicación a negocios jurídicos previos a la publicación de la norma?.

Y así entramos en la discusión sobre los conceptos de la retroactividad pura o propia y la retroactividad impropia en los tributos -o atributos que decía aquél-.

Con carácter general, y conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna y en el artículo 10 de la Ley General Tributaria, las normas tributarias no tienen -ni pueden tener- carácter retroactivo, salvo que se disponga expresamente lo contrario -un clásico este truco-.

Por eso, el problema viene cuando la norma afecta a una situación nacida bajo la vigencia de una anterior, pero que no ha agotado sus efectos en la fecha en que entra en vigor la nueva. Esto ocurre en el IRPF de 2021, en el que el devengo del impuesto tiene lugar a 31 de diciembre pero, salvo lotería o desidia, la norma será aprobada y publicada con anterioridad a esa fecha.

En el caso que nos ocupa, si acudimos a la Disposición final cuarta de la norma, vemos que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «BOE», si bien, para no perder nuestras bien interiorizadas malas costumbres, se prevé que determinados artículos entrarán en vigor a los tres meses, otros tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, otros tendrán efectos desde el 1 de enero de 2022, y otros «específicamente» tendrán efectos -ojo a la expresión!- desde la entrada en vigor de la Ley -entre los que se encuentran el que afecta a los pactos sucesorios-.

Y aquí está nuevamente la pregunta: la venta de un bien proveniente de un pacto sucesorio que se ha llevado a cabo en los primeros meses del año 2020, antes de la entrada en vigor de la norma, ¿se ve afectada por la misma? Pues sobre eso nada se dice, a pesar de la inmediatez de su aprobación -como decía Séneca, «no es que tengamos poco tiempo, es que perdemos mucho»-.

Desde mi punto de vista debemos atender al devengo propio de la operación de venta y no al devengo genérico del IRPF, ya que la aplicación retroactiva a 1 de enero colisionaría con el principio constitucional de seguridad jurídica, pues en el momento de la operación el contribuyente no podía conocer el cambio normativo ni las consecuencias desfavorables de la nueva regulación. Por ello entiendo que no es aplicable a las transmisiones de bienes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor, pero sí a las operaciones posteriores, con independencia de si el bien lo he adquirido por un pacto sucesorio hace tres meses, tres años o treinta y tres -efectivamente querido Fraguas, ésta última mucho más certera-.

A pesar de eso, no se me emocionen, la redacción es intencionadamente confusa, por lo que deberemos esperar a la interpretación de Hacienda primero, y luego de los Tribunales, para alcanzar esa ansiada seguridad jurídica de la que últimamente carecemos. O bien hacer caso a Sabina cuando decía que «para que mis allegados, condenados a un ingrato futuro / no sufran lo que yo he sufrido, / he decidido no dejarles ni un duro»... A eso nos llevan.

 

 


Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com

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