La valoración de inmuebles en sede de ISD y posteriores efectos en IRPF.

¿Cómo se debe valorar un inmueble a efectos del ISD ?

En el artículo de hoy se abordará cómo deben valorarse los bienes inmuebles en sede de ISD para el caso de que en el futuro se quieran transmitir consiguiendo rebajar el gasto fiscal en sede de IRPF. Según la Ley, ¿Cómo deberíamos valorar, por ejemplo, un piso que recibimos en herencia de nuestros padres? Antes de entrar a la cuestión principal sobre la que versa el presente escrito, debemos recordar que la base imponible es el resultado de medir en dinero el bien o derecho que va a ser objeto del impuesto, es decir, es el valor que atribuimos al bien para aplicar el tipo impositivo que corresponda.

Una vez definido dicho concepto básico, vamos a hacer referencia a determinados aspectos relativos a la base imponible:

  1. La ley del Impuesto establece que se deben valorar los bienes para su integración en la base imponible por su valor real reducido en determinados importes, como por ejemplo , deudas pendientes. Pero ¿Qué debemos considerar como valor real? Ya que la ley no lo define.
  1. Dicha ausencia de definición de valor real es suplida en otro punto de la Ley del Impuesto al establecer que si al valorar los bienes conforme a los criterios de valoración establecidos en la Ley de otro impuesto (concretamente, en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio) se inicia un procedimiento tributario no se podrá imponer sanción alguna si se determina por parte de Hacienda que debíamos haber hecho una valoración superior.

En relación con la valoración de un piso o una casa o un terreno, de acuerdo con lo expuesto, debemos optar por una las vías que seguidamente detallare

1.- Vía A: Optar por seguir los criterios establecidos en la Ley del Impuesto del Patrimonio.

En este caso, en nuestra liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, deberemos valorar el piso por el mayor de los siguientes importes:

i/ Valor catastral (aparece en el recibo del IBI que recibimos cada año por parte del Ayuntamiento).

ii/ El comprobado por la Administración a efectos de otros tributos (dicho importe vendría dado por ejemplo si en ejercicios anteriores al fallecido se le incoó un procedimiento sobre el bien en cuestión y el mismo finalizó con una nueva valoración efectuada por parte de Hacienda).

iii/ El valor de adquisición (en el ámbito de las sucesiones, nunca dispondremos de dicho valor ya que nuestro coste es 0 al recibirlo de forma «gratuita´´).

 2.- Vía B : Optar por un valor inferior o superior a los expuestos en el apartado Vía A.

 

En el próximo artículo ejemplificaremos lo expuesto y lo relacionaremos con una ulterior transmisión del bien en cuestión.

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