Un Juzgado de Madrid anula las cláusulas suelo de 40 entidades bancarias. También alcanza a BMN y BANCA MARCH, habrán de devolver intereses a todos los afectados desde mayo de 2013.
Diego Coronado Mansilla
Abogado
dcoronado@fmsb.eu
Hemos tenido la oportunidad de analizar la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 11 de los de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 471/2010, en la que múltiples consumidores reclamaban a sus respectivas entidades (un total de 40) dejaran sin efecto la cláusula denominada suelo -por la limitación del tipo de interés variable-.
De primeras, y como no podía ser de otra manera, advertimos que se plantearon por las entidades demandadas todo tipo de excepciones y obstáculos para la válida consecución del proceso (declinatorias, indebida acumulación de acciones, defectuosa formulación de la petición, falta de legitimación activa). Y así, en estas consideraciones destacamos un matiz que adquiere y será decisivo en el planteamiento de la exigencia de otros consumidores y para otros procedimientos, como es la concreción e identidad de la cláusula del contrato comprensiva del suelo.
Recogemos seguidamente las CLÁUSULAS TIPO que nos resultan más relevantes por proximidad y han sido anuladas:
BANCA MARCH
2.2.5. Tipo de interés ordinario (…) c) El tipo de interés devengado por el presente préstamo hipotecario no podrá ser inferior al cuatro por ciento ni superior al doce por ciento nominal anual, por lo que, si de la aplicación de las normas de revisión indicadas en el punto anterior, resultare un tipo de interés inferior al mínimo señalado, se devengará dicho tipo mínimo; y si resultare un tipo de interés superior al máximo citado, se aplicará dicho tipo máximo. A estos efectos se entenderá por tipo de interés mínimo y máximo el resultante de las normas de revisión, el índice de referencia incrementado con el diferencial pactado en la presente escritura.
BMN
Cláusula D). – Intereses ordinarios. (…) En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como máximo al tipo del CATORCE ENTEROS por ciento nominal anual y como mínimo al tipo de TRES ENTEROS Y SETECIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS por ciento, cualquiera que sea la variación que se produzca.
O bien,
TERCERA BIS.- (…) como consecuencia de las revisiones del tipo de interés pactadas, las modificaciones que se produzcan en el tipo de interés que resulte de aplicación, a efectos hipotecarios no podrán suponer una alteración superior ni inferior a 5 puntos sobre el inicialmente convenido, mientras que a efectos obligacionales tendrán como límite máximo el 12 % anual y como límite mínimo el 3,850 % anual.
Entrando más a fondo en la argumentación jurídica, y con constantes referencias a la previa sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, se enmarcan las cláusulas suelo como condiciones generales de la contratación por cuanto son cláusulas pre-redactadas por la entidad, son impuestas y están destinadas a ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
Seguidamente se analizan las mismas en averiguación del cumplimiento de los requisitos de incorporación y nulidad conforme al doble control previsto en la Directiva 93/13 y en la Ley nacional de condiciones generales de la contratación:
A) INCORPORACIÓN: responde a verificar si el consumidor ha conocido o podido conocer el contenido del límite mínimo de interés antes de la firma de la escritura en notaría.
B) CLÁUSULAS ABUSIVAS: el Juzgador refiere no poder apreciar control de equilibrio, pues esto ha de hacerlo el mercado financiero. Así, no valora si existe desproporción a favor del banco por razón de asegurarse unos intereses mínimos.
C) FALTA DE TRANSPARENCIA DE LAS CLÁUSULAS: es aquí donde nace el fundamento para la resolución. Comoquiera que las cláusulas NO son transparentes, el consumidor NO conoce la carga económica que le supone el contrato, de ahí que sean abusivas y nulas.
Por último, el Juzgador, siguiendo las indicaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, recrimina a las entidades bancarias su falta de transparencia porque:
1) NO advirtieron a sus clientes que la cláusula suelo era un elemento esencial del contrato de préstamo.
2) NO ofrecieron información acerca del comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. Es decir, ocultaron a sus clientes que los intereses bajarían drásticamente.
3) NO ofrecieron información sobre el coste comparativo del contrato de préstamo hipotecario con cláusula suelo con otros productos de la propia entidad.
Y así, ¿cuáles son los efectos de la falta de transparencia en que incurrieron las entidades bancarias con las cláusulas suelo? Pues que son consideradas nulas, han de ser eliminadas de los contratos de préstamo y se han de devolver las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas nulas desde el 9 de mayo de 2013.