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Cuando Federico Trillo emplazó a Sus Señorías a una votación sobre «una disposición derogatoria que prevé expresamente la abrogación del Real Decreto Ley del que trajo origen este Decreto Ley«, no tuvo más remedio que soltar, ante los micrófonos supuestamente cerrados del Hemiciclo patrio, la famosa frase de «¡manda huevos!».
Lo que no sé si sabía el entonces Presidente del Congreso es que, aunque el significado actual de la frase se refiere a «algo» que es sorprendente por innecesario, su origen es otro bien distinto.
Y es que, inicialmente, esos huevos no tenían que ver ni con el alimento -õvum en latín- ni con los atributos masculinos. De hecho, la palabra no contenía ni la «h» ni la «v», sino que se escribía «uebos», un arcaísmo, hoy en desuso, que significaba «necesidad». La expresión correcta de la que provenía era «¡Mandat opus!», que se utilizaba en el ámbito jurídico y que significaba «la necesidad obliga».
Aunque parece que de esta expresión deriva la actual, entender como mutó hasta aquí, y con ese sentido, si les soy sincero no está al alcance de mis escasas capacidades.
A pesar de este «mi» habitual desconcierto, lo que no tiene duda es que la frase me viene a «uebo» para introducir el tema de hoy: la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero pasado, STS número 247/2023 (haz clic para descargarla).
En este caso se plantea un tema que, si bien a priori puede parecer que no tiene mucha aplicación práctica, el trasfondo sí que puede ser un «germen» de futuras e interesantes Sentencias -léase, por ejemplo, en IVA-. Les cuento.
Una famosa Auditora, joven y ernesta por más señas, se olvidó de autoliquidar en un trimestre parte de la Tasa que estas empresas pagan al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) por la emisión de informes de auditoría, y ello por importe de 16.742,08 euros, si bien liquidó esa cantidad en un trimestre posterior.
Ante dicha actuación, la Administración les llama a capítulo y exige el pago de la cantidad dejada de abonar, «haciendo oídos sordos» a que la misma había sido ingresada posteriormente, rechazando una regularización íntegra de todo, y ello con el argumento de que «estamos ante periodos tributarios estancos, independientes entre sí». Si la Auditora quería recuperar o compensar lo pagado después, debería de haber procedido a presentar una liquidación complementaria como mecanismo para modificar, corregir, o incluir los informes de auditoría declarados en fecha posterior al devengo, y no liquidarlos posteriormente como hizo.
Entiende así la Administración, y posteriormente el TEAR y el TSJ, que el principio de regularización íntegra no se extiende a la compensación o, al menos, no puede extenderse a la compensación de lo ingresado con posterioridad, ya que para proceder a la devolución de lo ingresado posteriormente, la Administración tributaria habría tenido que ampliar el alcance de las actuaciones para comprobar si en los periodos en los que se dice que se pagó la tasa, también se incorporaron en las liquidaciones todas las otras posibles tasas devengadas.
Dicho de otro modo, a pesar de que queda acreditado el ingreso real en un momento posterior, si no se inicia una comprobación íntegra o completa de ese nuevo periodo, que ahora no es objeto de comprobación, la Administración no puede estar segura de si procede o no la devolución pues el contribuyente es siempre un defraudador en potencia.
Y con absoluto desprecio a las más elementales normas de la lógica, concluyen que «no puede hablarse con evidencia de doble imposición» -la verdad, no sé como denominan entonces, con evidencia, el hecho de haber ingresado dos veces-, insistiendo en que el contribuyente tenía a su disposición la posibilidad de solicitar la rectificación de la autoliquidación para obtener de ese modo la devolución de las cuotas que correspondían al periodo anterior y no lo hizo, por lo que su estulticia se merece la aplicación del antiguo brocardo de que «nadie puede beneficiarse de su propia torpeza» –nemo auditur propriam turpitudinem allegans-.
Con estos fundamentos, la verdad es que se lo ponen a «uebo» al Tribunal Supremo para rechazar con dureza la postura de Hacienda y de los Tribunales, señalando que el principio de íntegra regularización es siempre aplicable a los supuestos en los que se comprueba por la Administración que el contribuyente ha satisfecho el importe de la deuda, fuera del plazo legal eso sí, pero con carácter previo al inicio de esa regularización; añadiendo con sorna Suprema que el asunto, en su simplicidad, no requiere de mayor despliegue argumental, y enviándoles alguna «perla» digna de ser reproducida en este artículo -que a buen seguro no desperdiciaré en futuros recursos- como la siguiente:
«No parece un esfuerzo sobrehumano, lejos del alcance de una Administración servicial de los intereses generales, la mera comprobación de la realidad de ese doble pago y la posibilidad de regularización íntegra, a fin de evitar esa indebida y perturbadora doble imposición, que es evidente, y el enriquecimiento injusto de aquélla…»
Y es que solo le faltaba decir, como decía Trillo, que «manda huevos la cosa», aunque tratándose de nuestra querida Administración ya sabemos que disponemos de un catálogo amplio de «uebos» de rabiosa actualidad y permanente aplicación: estar hasta…, tener por corbata…, tocar los…, te faltan… o quererse un… Ya saben, todo a gusto del contribuyente ovíparo y «huevón».
Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com . Léelo directamente en mallorcadiario.com a través de este enlace