LA LEGÍTIMA DEFENSA COMO EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
Hace escasamente un mes la prensa se hacía eco de un suceso acaecido en Ciudad Real que tuvo como protagonista a un anciano que disparó con resultado de muerte a un hombre, quien presuntamente estaba forzando la entrada de su cas con la intención de cometer un robo. Por dichos hechos, el Juzgado decretó prisión comunicada y sin fianza para el hombre de 77 años ahora investigado.
El interés mediático por este tipo de noticias suscita fervorosos debates, tanto públicos como privados, en los que se opina sobre actos cometidos en legítima defensa de forma ligera, inexacta, inapropiada y muy alejada de lo verdaderamente jurídico.
La legítima defensa, como el resto de las figuras que en nuestro Derecho pueden llegar a exonerar a cualquier persona de responsabilidad penal por sus actos –también lo son el llamado estado de necesidad, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho y el miedo insuperable, entre otras– está sometida a ciertos presupuestos tanto legales como jurisprudenciales que es importante conocer. Y es precisamente por ello, por ser una de las causas que eliminan la antijuricidad a las que nuestro ordenamiento jurídico dota de una eficacia tal que lleva a considerarla como causa de justificación de cualquier conducta que en principio sería reprochable penalmente, que la discusión sobre este tipo de cuestiones siempre debería discurrir alejada de debates televisivos o de salón y sería lo oportuno que se ventilase exclusivamente en un Juzgado por los profesionales del Derecho.
La legítima defensa, como hemos señalado, es una causa que justifica la realización de una conducta que el ordenamiento sanciona como delito –basada en la necesidad de autoprotección– y que tiene la eficacia de eximir totalmente de responsabilidad a su autor (eximente completa) o, en caso de no cumplirse todos sus requisitos –que más adelante señalaremos– de actuar como eximente incompleta o como atenuante, rebajando considerablemente la condena a imponer. En otras palabras, un acto que normalmente se considera antijurídico o contrario a Derecho, por las circunstancias concretas del caso, se considera que no merece reproche penal, resulta legítimo o, si merece castigo, debe ser menor que el habitual.
La legítima defensa viene regulada en el artículo 20.4 del Código Penal, el cual exige el cumplimiento de una serie de requisitos sin los que no es posible apreciar la eximente de legítima defensa, en concreto:
1º. Agresión ilegítima. La legítima defensa presupone un actuar que es respuesta a una agresión sufrida en bienes jurídicos, ya pueden ser propios o de un tercero. Según el Tribunal Supremo, una agresión ilegítima es todo ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto y, por lo tanto, doloso. Según la Jurisprudencia, la riña tumultuaria, el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, excluyen la agresión ilegítima porque los autores se convierten en recíprocos agresores y en dichos casos no cabe, por tanto, apreciar legítima defensa.
Sin contar con más datos sobre las circunstancias del caso concreto al que aludíamos, podríamos aventurarnos a señalar que en el mencionado caso del anciano, el presupuesto de la agresión ilegítima parece concurrir, desde el momento en que su morada está siendo allanada por una persona con la aparente intención con intención de atentar contra su propiedad.
2º. Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima. La defensa que se opone a la agresión ha de ser racional, es decir, la adecuada y necesaria para impedir o repeler la agresión. En la legítima defensa el agredido no puede acudir a otro medio que no sea el de defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias, pero la relación entre la agresión y la acción para impedirla ha de ser racional, proporcional y adecuada.
Además, se exige que la agresión recibida y la respuesta para repelerla sean inmediatas y coetáneas en el tiempo. Cualquier reacción de quien dice defenderse que sea llevada a cabo con dilación en el tiempo o posterioridad a la agresión excluye la legítima defensa como eximente y se entenderá realizada en principio con un ánimo distinto al de defenderse de la agresión.
Particularmente relevante es para que exista legítima defensa este requisito de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, que alude a la idea de que el medio escogido por el defensor y la agresión sufrida guarden una cierta proporcionalidad entre sí (que no, identidad). De lo contrario, podríamos hallarnos en un caso de exceso intensivo en la legítima defensa que impediría su aplicación. A modo de ejemplo podríamos decir que no existirá proporcionalidad entre sufrir un ataque con un tirachinas y repelerlo con una ametralladora.
Pues bien, parece ser este presupuesto o requisito de la legítima defensa –el del empleo de un medio proporcional para impedir o repeler la agresión– el de existencia más controvertida en el caso mencionado del anciano que acabó con la vida del intruso. Sólo el completo conocimiento de las circunstancias del caso permitirá apreciar si, en este caso concreto, el hecho de que el anciano dispare a un hombre desarmado puede constituir o no legítima defensa, es decir, se tendrá que valorar si tuvo el anciano a su alcance cualquier otro medio para repeler la agresión o no, si la diferencia de edad y de condición física impidieron al anciano su defensa de cualquier otro modo y, en definitiva, si se defendió de manera proporcional a la agresión sufrida de parte del intruso.
3º. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Para el Tribunal Supremo, la provocación suficiente es aquella que resulta adecuada a la reacción del provocado. Según la doctrina, provocación suficiente será aquella que al hombre medio le hubiera suscitado una reacción agresiva. En definitiva, no se podrá alegar legítima defensa cuando sea el propio defensor el que hubiera provocado al agresor para actuar ilegítimamente.
Ya hemos señalado anteriormente que la doctrina considera necesario que el defensor actué con la única intención de defenderse. Si el defensor actuara contra el agresor sin intención de defenderse y con ánimo lesivo, no se trataría de legítima defensa.
De todo lo expuesto se deduce que cuando se pretenda alegar la existencia de legítima defensa (o de cualquier otra de las eximentes), deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos señalados. Resulta de capital importancia en este tipo de asuntos para tratar de enervar la responsabilidad penal, por tanto, contar con el asesoramiento de un letrado especializado a fin de acreditar la concurrencia o no de dichas figuras legales complejas.
Margalida Sansó
Abogada de FMSB
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