Denegada la petición del SEPE de que nuestra clienta devuelva el subsidio para mayores de 52 años

Un Juzgado de Palma resuelve que nuestra clienta no debe devolver al SEPE el importe de la prestación cobrada, al amparo de las últimas sentencias del TEDH y del Tribunal Supremo

Reclamación planteada por el SEPE

El abogado de Font Mora Sainz de Barandaabogados y economistasAdrián Titos ha evitado que prosperara la demanda planteada en un Juzgado de lo Social de Palma por el SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal), por la que se solicitaba que la resolución que concedió el subsidio para mayores de 52 años a nuestra clienta, fuera declarada nula y que, consecuentemente, esta persona tuviera que devolver la práctica totalidad del importe recibido por dicho concepto. La sentencia, a la que puedes tener acceso a través de este enlace, desestima las pretensiones del SEPE sobre la base de los razonamientos jurídicos esgrimidos por nuestro abogado, basados en una reciente sentencia del Tribunal Supremo que, a su vez, se apoya en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Antecedentes judiciales en que se basa el fallo

El Tribunal Supremo dictaminó recientemente, en la sentencia de la Sala Cuarta (de lo Social) 530/2024, de 4 de abril, que un trabajador desempleado no estaba obligado a devolver las prestaciones por desempleo recibidas por error administrativo, porque actuó de buena fe. La sentencia establecía que exigir el reembolso completo de dichas prestaciones constituye una carga excesiva para el trabajador. El Tribunal Supremo basó su decisión en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), que dictaminó que obligar a devolver prestaciones por desempleo pagadas erróneamente por las autoridades viola el derecho al disfrute pacífico de los bienes. En dicho caso, se consideró que la beneficiaria no había influido en la decisión errónea y que la prestación cubría necesidades básicas de subsistencia, siendo la devolución una carga desproporcionada y que el error en el reconocimiento de la prestación es responsabilidad exclusiva del SEPE.

En resumen, esta sentencia del TS viene a reforzar el planteamiento de que los errores administrativos no deben ser corregidos a expensas de los trabajadores afectados, especialmente cuando actúan de buena fe y dependen de las prestaciones para su subsistencia. Las autoridades deben actuar con diligencia y precisión para evitar tales situaciones.

 


Si le interesa este tema, puede leer a continuación la reseña realizada por el portal jurídico IBERLEY al respecto de la sentencia del TEDH acerca de la obligación devolver las prestaciones el pasado 3 de mayo.

Según el TEDH la obligación de devolver las prestaciones de desempleo abonadas por error de la Administración constituye una carga excesiva para los desempleados

Según reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la obligación de devolver las prestaciones de desempleo -abonadas por error de la Administración- constituye una carga excesiva para la desempleada -dada su falta de ingresos y su mala salud- vulnerando su derecho de propiedad establecido por el art. 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Estrasburgo, analiza una supuesto que, a pesar de acaecer en Croacia, tiene repercusiones sobre la concesión de prestaciones en cantidad errónea en toda Europa.

Para el TEDH, si el/la prestacionista no hace nada para engañar a la autoridad administrativa -en este caso una desempleada a la pertinente oficina de empleo-, al ser la propia Administración quien abona cantidades superiores a las que procederían de forma errónea -durante aproximadamente tres años-, en vista del mal estado de salud de la prestacionista y su falta de ingresos, la solicitud de devolución de cantidades viola sus derechos al incurrir en una «carga individual excesiva».

Siguiendo el art. 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, donde se dispone que «Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas»Estrasburgo considera razonable que la demandante hubiera adquirido la creencia o convicción de su derecho a percibir las prestaciones en base a aspectos como:

  • la responsabilidad del cobro indebido de las prestaciones fue única y exclusivamente de la Administración.
  • no ha existido ninguna actuación de la desempleada de la que pudiera deducirse que contribuyó al error de la Administración
  • la devolución de cantidades se efectúa tres años más tarde del inicio de la ?percepción indebida? de las prestaciones.

Además, el Tribunal considera que, «El hecho de que los tribunales administrativos establecieran posteriormente que los pagos se habían efectuado sin base legal en el derecho interno no es, en estas circunstancias, decisivo desde el punto de vista de determinar si en el momento en que se recibieron los pagos con el fin de cubrir el Costos de vida, podría albergar una expectativa legítima de que su presunto derecho a esos fondos no sería susceptible de ser cuestionado retrospectivamente».

STEDH 26/04/2018 caso CAKAREVIC vs. CROACIA (enlace en inglés)

¿Ha sido este tema analizado por la doctrina española? ¿Puede el SEPE solicitar la devolución del desempleo tres años por encima del período previsto por la ley como en el caso planteado en Croacia ante el TEDH?

En nuestro Ordenamiento Jurídico interno, los art. 146 y 147, LJS, fijan:

  • art. 146, LJS. Revisión de actos declarativos de derechos.

«1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el L-9197375-147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.»

  • art. 147, LJS. Impugnación de prestaciones por desempleo.

«1. Cuando la Entidad u Organismo Gestor de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes.

A la comunicación, que tendrá la consideración de demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.

La comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma.

Lo dispuesto en este apartado no conllevará la revisión de las resoluciones que hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por desempleo derivadas de la finalización de los reiterados contratos temporales, que se considerarán debidas al trabajador.

2. El secretario judicial examinará la demanda, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la entidad gestora, en su caso, de los defectos u omisiones de carácter formal de que adolezca, a fin de que sean subsanados en el término de diez días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.

3. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales, con las especialidades siguientes:

a) El empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendrán la consideración de parte en el proceso, si bien no podrán solicitar su suspensión. Aun sin su asistencia, el procedimiento se seguirá de oficio.

b) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado.

4. La sentencia que estime la demanda de la Entidad Gestora será inmediatamente ejecutiva.

5. Cuando la sentencia adquiera firmeza se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

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