¿QUÉ ES EL “STALKING”?
Pese a que el término “stalkear” es una de las palabras más significativas o recurrentes del argot de la Generación Z, lo cierto es que su boom, lejos de lo que puedan imaginar, trae causa en la extrapolación de la figura delictiva que acusa en el ordenamiento jurídico español.
Así pues, el término “stalkear” puede encontrar su traducción en “acosar”, “acechar” u “hostigar” y consiste, básicamente, en perseguir a otra persona de forma obsesiva o intrusiva con el fin de generar temor o desasosiego en alguien durante un cierto lapso temporal.
La primera ley “anti-stalking” fue aprobada (¡cómo no!), en Estados Unidos, concretamente, en el estado de California y se remonta a los años 90. Poco después, en el año 1.996, se extendió al resto de estados erigiéndose como delito federal.
En España, no obstante, su llegada ha sido, cuanto menos, tardía. Nuestro Código Penal no recoge esta figura delictiva hasta la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 y es entonces cuando se introduce por primera vez en los tipos penales del ordenamiento jurídico español. Concretamente, se aloja en el artículo 172 ter del Código Penal y trata de dar cobertura a una serie de conductas gravosas que, hasta entonces, no encajaban en el catálogo de delitos contenidos en el Código penal con el objetivo de proteger la libertad y, en especial, la libertad de obrar, aunque también pueden verse lesionados derechos como el honor o la integridad moral.
Pero ¿qué se considera “stalkeo”? El Código Penal, a la hora de regular la figura delictiva, prevé cuatro conductas distintas:
- Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la persona acosada: se incluye la vigilancia a través de dispositivos electrónicos, GPS o cámaras de video-vigilancia.
- Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas. Queda incluida la tentativa de contacto.
- Usar indebidamente sus datos personales, adquirir productos o mercancías, o contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella. Recoge el supuesto en el que el sujeto publica un anuncio, para que la víctima reciba multitud de respuestas
- Atentar contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a la víctima.
El Tribunal Supremo, a la hora de pronunciarse al respecto, ha exigido -además- la concurrencia de una nota fundamental, la prolongación de la conducta en el tiempo. Ello implica que las acciones intrusivas no pueden ser esporádicas o puntuales sino que la continuidad de las mismas debe abocar a la víctima a sufrir una alteración en su rutina, en sus costumbres cotidianas, debe afectar al desarrollo normal de su día a día. En este sentido, diversos especialistas han tratado de determinar el período mínimo de tiempo necesario para la concurrencia de este delito. No obstante, el Tribunal Supremo, lejos de comprometer la comisión el delito a un número mínimo de actos, exige la vocación de perdurabilidad.
En conclusión, el “stalkeo”, que a muchas generaciones debe sonarles tan lejano como el “crush” o el “hype”, se ha hecho hueco (y eco) entre los usuarios de las redes sociales para describir la acción de “cotillear a alguien en redes sociales”. Sin embargo, bajo riesgo de no estar en la onda, no puede olvidarse que el vocablo obedece a una figura delictiva que tiene por objeto proteger la libertad individual de las personas ante comportamientos obsesivos e intrusivos que puedan comprometer su sensación de seguridad y libertad.
Ana Lobo
Abogada de FMSB
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