El Tribunal Superior de Galicia reconoce el derecho del arrendatario de pisos de estudiantes a beneficiarse de la reducción en el IRPF por los 10 meses del alquiler coincidente con el curso académico

¿Puede el arrendatario que alquila viviendas a estudiantes beneficiarse de la reducción en el IRPF? El TSXG reconoce el derecho de un arrendatario de pisos de estudiantes durante 10 meses al año a beneficiarse la reducción del IRPF del art. 23.2 de la ley que regula dicho impuesto

Los antecedentes del caso

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el arrendatario de dos pisos de estudiantes situados en Santiago de Compostela contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEAR) y ha reconocido su derecho a que se le aplique la reducción instada al amparo del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) en la liquidación del IRPF del año 2017. El recurrente, según consta en la sentencia, pretendía la reducción por ambos inmuebles, alquilados durante diez meses -de septiembre a junio- durante el año 2017, destinados al mismo fin de vivienda universitaria, tanto en ejercicios precedentes como en posteriores. La duración de los contratos, por tanto, se hizo coincidir con el período académico.

LIRPF Art. 23. 2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá:

a) En un 90 por ciento cuando se hubiera formalizado por el mismo arrendador un nuevo contrato de arrendamiento sobre una vivienda situada en una zona de mercado residencial tensionado, en el que la renta inicial se hubiera rebajado en más de un 5 por ciento en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior.

b) En un 70 por ciento cuando no cumpliéndose los requisitos señalados en la letra a) anterior, se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Que el contribuyente hubiera alquilado por primera vez la vivienda, siempre que ésta se encuentre situada en una zona de mercado residencial tensionado y el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en esta letra.

2.º Cuando el arrendatario sea una Administración Pública o entidad sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que destine la vivienda al alquiler social con una renta mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad económica a que se refiere la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o cuando la vivienda esté acogida a algún programa público de vivienda o calificación en virtud del cual la Administración competente establezca una limitación en la renta del alquiler.

c) En un 60 por ciento cuando, no cumpliéndose los requisitos de las letras anteriores, la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto que hubiera finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento.

d) En un 50 por ciento, en cualquier otro caso.

[…]

Razonamientos del Tribunal

En sus pronunciamientos, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia rechaza la tesis de la administración demandada, la cual defiende que se trata de alquileres de temporada y, por ende, para un uso distinto al de vivienda. Y además, destaca que el beneficio fiscal trata de incrementar la oferta de inmuebles arrendados y potenciar el alquiler de uso residencial, frente al turístico o la desocupación.

La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ gallego indica en la resolución que “no es preciso que el contrato se supedite a un determinado período de tiempo para que sea aplicable el beneficio fiscal del artículo 23.2, siendo el único requisito el de que se arriende el inmueble con un destino de vivienda respecto de los arrendatarios”. De esta forma, rechaza la tesis de la administración demandada, que considera que el alquiler previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada y, por ende, para un uso distinto de vivienda. “No se puede acoger su criterio, de un lado, porque realmente la LIRPF no nos remite expresamente a la Ley de Arrendamientos Urbanos LAU para la interpretación del artículo 23.2; y, de otro, porque, a criterio de esta Sala, el hecho de que el arrendamiento se haya acotado temporalmente en el año no impide que durante el periodo en que estuvo arrendado se destinara a la necesidad de vivienda de los arrendatarios”, explica el tribunal, que destaca que, además, algunos de los arrendatarios son los mismos en los sucesivos cursos escolares.

El alto tribunal gallego explica que esta interpretación, además, debe hacerse en consideración a las sucesivas reformas de la Ley 29/1994, entre ellas la más reciente, Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, entre cuyos objetivos se establecen el “facilitar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las personas que tienen dificultades para acceder a una vivienda en condiciones de mercado, prestando especial atención a jóvenes y colectivos vulnerables y favoreciendo la existencia de una oferta a precios asequibles y adaptada a las realidades de los ámbitos urbanos y rurales”. Ello está, según el TSXG, “íntimamente ligado al fin perseguido con la Ley 46/2002, al introducir el beneficio fiscal al que se quiere acoger el recurrente, de incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres, potenciando el alquiler de inmuebles de uso residencial, frente al uso turístico de los mismos o su desocupación”. La sentencia no es firme, pues contra ella cabe presentar recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Descargue la sentencia referida aquí

Puede acceder a la sentencia referida, en formato pdf, haciendo clic en este enlace.

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