LA COBERTURA DE PÉRDIDA DE EXPLOTACIÓN
Recordemos que hace pocas fechas se dictó la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Girona de 3 de febrero de 2021, la cual se pronunciaba en favor del asegurado sobre la obligatoriedad de la aseguradora de indemnizar por el cierre del restaurante tras el Decreto de alarma consecuencia de la pandemia, sosteniendo en definitiva que la exclusión de cobertura, era una cláusula limitativa de los derechos del asegurado al no haber tenido conocimiento de la misma y haberla aceptado expresamente. Ahora nuevamente se ha dictado el 21 de Julio pasado, en esta ocasión por el Juzgado de 1ª Instancia de Granada nº 14, sentencia en idéntico sentido.
El particular tenía contratado un seguro de multiriesgo de daños incluyendo la cobertura de pérdida de explotación. En este apartado se definía el siniestro como “la paralización total o parcial de la actividad del negocio asegurado”.
La cuestión que se ventilaba y objeto de valoración era si la situación generada tras el dictado del Real Decreto 462/2020, de 14 de marzo, en virtud del que se paralizó totalmente la actividad del local asegurado, se encuentra incardinada o no en las exclusiones que prevé para la definición del riesgo.
En el condicionado particular se recoge como contratada la garantía de pérdida de explotación con la indemnización diaria de 500 y el límite sujeto al cálculo de la pérdida real y efectiva fijándose como días de indemnización 90.
En el condicionado general respecto a esta garantía en relación a su objeto establece lo siguiente: «hasta la cantidad y por el período máximo indicado en las condiciones particulares, las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad de negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales encuentren amparados por esta póliza.»
La aseguradora se ampara para mantener la exclusión de cobertura en dos extremos de la póliza que especifican que la pérdida de beneficios sea consecuencia de hechos que no hayan originado daño material directo alguno a los bienes asegurados. E igualmente que no sean consecuencia de “ limitaciones, restricciones o requisas impuesta por cualquier organismo o administración pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, en cuanto a la reconstrucción del edificio o a la reanudación de la actividad en el local de negocio asegurado.»
La sentencia se plantea si estas cláusulas son una delimitación del riesgo o por el contrario estamos ante unas cláusulas limitativas de derechos del asegurado, y por tanto precisen la autorización expresa del asegurado.
La respuesta la funda el juzgador entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo del 06 de mayo de 2021, al sostener que el tomador debe tener constancia real y efectiva no sólo del riesgo objeto de seguro sino de los límites en los que opera la cobertura de la compañía aseguradora. De ahí la exigencia de cumplir el requisito del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que impone el que se destaquen las cláusulas limitativas y que sean específicamente aceptadas.
Como recuerda la sentencia del Pleno de la Sala Primera, 661/2019, de 12 de Diciembre, los contratos de seguros se caracterizan por ser una contratación seriada, de adhesión de tal manera que el art. 3 responde precisamente a una exigencia de transparencia contractual facilitando el conocimiento de lo contratado.
Igualmente, la falta de claridad en la redacción del condicionado de la póliza y sus contradicciones encuentran acomodo en el principio previsto en el art. 1.288 del Código Civil, de tal manera que las dudas derivadas de la oscuridad de una cláusula contractual no pueden interpretarse en perjuicio del asegurado. No podrán beneficiar a quien generó la oscuridad.
En este sentido esta Sentencia concluye que las cláusulas son limitativas del riesgo, pues la póliza cubre cualquier tipo de causa que suponga la pérdida de explotación. La exclusión de aquéllas que no tengan su origen en los daños materiales cubiertos por la póliza o por limitación administrativa, necesariamente exigían haber sido aceptadas por el tomador conforme dispone el art. 3 de la LCS.
A mayor abundamiento, en este caso, el tomador había solicitado expresamente la inclusión de la garantía de cese de actividad, como manifestó la mediadora, sin haber sido informado de las limitaciones que ahora invoca la aseguradora para no asumir el pago indemnizatorio reclamado.
En conclusión, esta sentencia se decanta por la consideración de que las exclusiones de la contratación de la cobertura de pérdida de actividad son cláusulas limitativas y por tanto, el tomador debe tener conocimiento de las mismas y haberlas aceptado expresamente para que la seguradora las pueda hacer valer y se pueda exonerar de responsabilidad. Será interesante ver en qué sentido se resolverá este asunto en la apelación.
Cristóbal Mora
Abogado socio FMSB
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