Sobre la inmatriculación de inmuebles por parte de la Iglesia.

¿En qué consiste la inmatriculación llevada a cabo por la iglesia?

José Yáñez Gómez

Abogado

jyanez@fmsb.eu

 

En los últimos tiempos se vienen publicando numerosas informaciones periodísticas relativas tanto a procedimientos de inmatriculación de inmuebles por parte de la iglesia o de los obispados, como a procedimientos judiciales instados por ayuntamientos, corporaciones, o incluso congregaciones religiosas, pretendiendo anular las citadas inmatriculaciones.

Es objeto de esta nota, exclusivamente, tratar de explicar en qué consisten realmente dichos procedimientos de inmatriculación, y la diferencia entre inmatriculación y propiedad.

Ante todo, debemos aclarar que la inmatriculación no significa la apropiación. Tal equiparación implica un error de concepto, como es el vincular el derecho de propiedad con la constancia registral de la misma. El hecho de que una persona o entidad sea titular registral de un inmueble no significa, en sí mismo, que sea propietario de dicho bien, sino que goza de la protección que el registro de la propiedad le otorga frente a terceros.

Pero existen muchas situaciones, transitorias o no, en las que un titular registral no es propietario y viceversa, un ejemplo muy sencillo es el de una persona que adquiere un inmueble en contrato privado que nunca se eleva a público y, por tanto, tampoco se inscribe en el registro, o incluso la adquiere en escritura pública que -por las razones que sean- no se inscribe, sea temporal o definitivamente. En ambos casos, y son meros ejemplos, el contrato de compraventa se ha consumado y perfeccionado por la entrega del bien y la entrega del precio, e incluso el comprador habrá adquirido la posesión del inmueble. Sin embargo, la operación no ha accedido al registro y, por tanto, el vendedor seguirá figurando como titular registral.

 

¿Qué diferencia hay entre el derecho de propiedad y su constancia registral?

La propiedad es un hecho anterior al registro, y el registro una forma de dar seguridad jurídica y publicidad a la propiedad frente a terceros, pero el registro no crea la propiedad sino que la refleja. El registro tampoco es causa ni origen de la propiedad, sino su consecuencia.

Si, por cualquier cuestión (un incendio, un ataque informático, etc.), se destruye el registro de la propiedad, ello no implica que los propietarios de los inmuebles dejen de ostentar sus derechos de propiedad, simplemente tendrán más difícil poder acreditarla, pero la propia normativa registral prevé tales supuestos e incluye soluciones a los efectos de garantizar la adecuada protección y publicidad registral.

 

¿Qué es la inmatriculación?

El acto de inmatricular, la inmatriculación, es la primera inscripción de un bien en el correspondiente registro de la propiedad, que será el que corresponda al llamado distrito hipotecario en el que se encuentre enclavado dicho inmueble.

Como ya hemos explicado, inmatricular no significa apropiarse de nada, sino sólo inscribir un inmueble en un registro.

Obviamente, como inmatricular es registrar por primera vez, sólo se pueden inmatricular bienes que no están previamente registrados, es decir, no se pueden inmatricular bienes que ya figuren inscritos en un registro. Así, la mezquita catedral de Córdoba, o la catedral de Palma, han accedido a los correspondientes registros de la propiedad en fechas recientes, pese a existir físicamente desde hace siglos y ostentar la iglesia su posesión igualmente desde hace siglos.

La facultad de inmatricular bienes está al alcance de cualquier que pueda acreditar derechos sobre los mismos y siga los procedimientos establecidos al efecto, no está sólo al alcance de la iglesia católica.

 

¿En qué consiste la inmatriculación llevada a cabo por la iglesia?

 Al conseguir la inmatriculación de la catedral de Palma, o de la mezquita de Córdoba, la iglesia ha inscrito en el registro dichos inmuebles, pasando a figurar como su titular registral. Con ello, insistimos, la iglesia no se ha apropiado de nada, pues son inmuebles que posee desde hace siglos, lo que hace es regularizar registralmente dicha situación posesoria.

Desde muchos ámbitos políticos y mediáticos se viene afirmando que la iglesia se apropia de los bienes que inmatricula, ello es incorrecto por dos motivos: el primero, porque la Iglesia no puede inscribir bienes que ya estén registrados a nombre de otro, y el segundo, porque toda entidad o particular que pueda alegar la propiedad de un bien inmatriculado por la Iglesia siempre puede recurrir la inmatriculación ante la Justicia.

 

Sobre la usucapión

Ya desde el derecho romano, la legislación civil siempre ha contemplado la forma de otorgar seguridad jurídica al poseedor de un bien cuya titularidad no estuviera documentada, pero cuyo dominio sobre ese bien se prolongaba durante un amplio espacio de tiempo.

Es la figura jurídica de la prescripción adquisitiva o usucapión, que en nuestro derecho positivo está contemplada en el artículo 1.941 del Código Civil, que establece la adquisición de la propiedad de los bienes inmuebles por el poseedor al cabo de 30 años de posesión incluso “sin necesidad de título ni de buena fe”.

Pero ello no tiene nada que ver con la “okupación”, que consiste en acceder a un bien inmueble normalmente registrado o del que es titular un propietario. Tampoco puede compararse la “okupación” con la inmatriculación que estamos explicando en esta nota, cuya característica principal es realizar la primera inscripción en el registro de un inmueble del que está en posesión la iglesia, a veces desde hace siglos.

Es igualmente incorrecto manifestar que estos bienes inmuebles inmatriculados por la iglesia, como son públicos, no son susceptibles de ser adquiridos por usucapión.

Es cierto que los bienes del estado son imprescriptibles, pero siempre que el Estado pueda demostrar que es propietario, cuestión que difícilmente podrá acreditar respecto de una catedral que, desde su construcción, ha estado en manos de la iglesia.

En cualquier caso, en los procedimientos judiciales que se han tramitado hasta el momento no se han discutido la propiedad de los inmuebles, sino la capacidad de la iglesia para inmatricularlos lo cual implica, insistimos, exclusivamente inscribirlos por primera vez en el registro.

 

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