Por Jorge Sáinz de Baranda
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Habiendo comenzado la andadura de mis cuarenta y doce años -que, como decía Sabina, cuarenta y once dicen que aparento– con una maravillosa felicitación incluida en el Congreso Concursal y Societario de Santander, me permitirán que me salte esta vez el empezar con una cita, y solo cite hoy a mis dos queridos hijos, Bosco y Mencía.
Y es que, ínter nos y ahora que no me escuchan, creo que le estoy cogiendo gusto a comentar resoluciones de diferentes Tribunales relativas a cuestiones civiles y fiscales derivadas de herencias; y no lo digo porque las que escojo le quiten la razón a la Administración -que también-, si no por los múltiples matices que va surgiendo de la casuística que recogen.
Les cuento el último caso que resuelve, con fecha 26 de mayo de este año -y con coz incluida a la Administración recurrida-, un concreto Tribunal Económico-Administrativo Regional… que pongamos que hablo de Madrid para seguir con el mismo autor.
La cuestión que se suscita -y a la que yo añado granos de mi cosecha para que cualquier parecido con la realidad no sea coincidencia- es la siguiente: Don Miguel otorga un testamento en 2001, en el que nombra herederos universales a sus sobrinos-nietos, Bosco y Mencía, dejándoles bienes concretos de su patrimonio a cada uno. Como ya se habrán imaginado, estos no son los nombres que recoge la resolución, que los llama, en un alarde de imaginación desbordante, Don Cxy, Don Bxy y Doña Axy, y todo por aquello de la protección de datos.
Pues bien, como les decía, Don Miguel nombra herederos a los dos sobrinos-nietos en 2001 pero, por razones que desconocemos, cambia en 2004 el testamento dejando a Bosco como su único heredero y quedando fuera de la herencia la famosa Axy, a la que llamamos Mencía.
Fallecido el tío-abuelo y conocido el testamento, Mencía considera que el mismo es nulo, no sabemos si por falta de capacidad del testador o vicios de la voluntad, e interpone una demanda solicitando la nulidad del mismo a fin de que prevalezca la voluntad contenida en el primero.
Seguido el procedimiento por sus cauces, los hermanos llegan a un acuerdo transaccional por el que ambos aceptan la validez parcial del testamento otorgado en 2001 y la validez parcial del de 2004, de forma que, a tenor de las cláusulas testamentarias que ambas partes reconocen como válidas y eficaces, la herencia se distribuye quedándose Bosco con la mayor parte de la misma, atribuyéndose a su hermana unos determinados bienes inmuebles -menos de lo que se le atribuía en el testamento de 2001-.
En este momento llega la Administración Tributaria a esta película y entiende que, dado que estamos ante una transacción homologada judicialmente -que refleja la voluntad o el acuerdo de las partes en litigio- y que el testamento de 2004 no ha sido declarado nulo -y ésta es la clave de bóveda para ellos-, lo que se produce realmente es una adquisición íntegra por el heredero universal conforme al último testamento, y una posterior donación de éste a favor de su hermana.
Como pueden suponer, estamos hablando de una herencia a favor de un sobrino-nieto, colateral de cuarto grado (grupo IV), y una posterior donación a favor de un hermano, colateral de 2º grado (Grupo III), de forma que la «castaña» económica se incrementa exponencialmente. Y aquí ya no valen ni las reducciones en el impuesto de sucesiones aprobadas en Madrid ni Cristo que lo fundó, que decía Galdós en «Fortunata y Jacinta» -de la venganza consistente en el Impuesto en ciernes sobre las Grandes Fortunas les hablaré en futuros vodeviles tributarios-.
Pues bien, el Tribunal, a la vista de lo anterior, revoca la decisión de la Administración y concluye que la adquisición de bienes por nuestra querida Mencía no trae causa en una donación por tres motivos:
El primero es que el título de la adquisición no es un contrato de donación sino una transacción, que tiene sustantividad propia y que carece del ánimo de liberalidad propio de la donación. Es decir, que si Bosco -que quiere mucho a su hermana, pero no tanto- alcanza un acuerdo, lo que también busca es evitarse las incertidumbres y los costes -tanto personales como económicos- propios de un procedimiento judicial.
El segundo es que la transacción lo que recoge es la validez de determinadas disposiciones testamentarias del causante, por lo que su ejecución supone la transmisión de dichos bienes directamente del causante a su heredera.
Y tercero, y más importante, que Hacienda presupone la validez íntegra del testamento de 2004 frente al de 2001, como si hubiera existido una resolución judicial que lo diga, cuando la transacción, conforme al artículo 1816 del Código Civil, tiene la autoridad de cosa juzgada, sin que quepa presunción alguna. Por tanto, ha de estarse a lo dispuesto en ella a todos los efectos, sin perjuicio de las posibilidades de impugnación que puedan existir para terceros como la Hacienda Autonómica que, dicho sea de paso, no ha ejercitado.
Como verán, la idea que subyace en la resolución es que, en las transacciones y en el caso concreto expuesto, no existe el «animus donandi», y solo existe el «animus rapiñandi» de la Administración, expresión acuñada por un querido Notario y que hago mía como regalo de cumpleaños. Así que ¡hasta el próximo y la próxima, si Dios quiere y Hacienda no lo remedia!…
Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com . Léelo directamente en mallorcadiario a través de este enlace