Hacienda y el Fuero de Cuenca, artículo de opinión de Jorge Sáinz de Baranda en Mallorcadiario

 

Por Jorge Sáinz de Baranda

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Corría el año 1190 cuando el Rey Alfonso VIII otorgó Fuero a la ciudad de Cuenca, la cual había reconquistado 13 años atrás. El Fuero de Cuenca fue el primer compendio completo de normas, cuya estructura jurídica sirvió de modelo a otros posteriores en Castilla, León o Aragón.

Cuando Cuenca recibe su Fuero, acaba con muchos de los tributos o «gabelas» que recaían sobre sus habitantes y, a partir de ese momento, cualquiera que tuviera una casa habitada en la ciudad estaba exento de todo tributo de contribución, salvo por el mantenimiento de las murallas.

Tampoco sufrían tributos por montazgo o portazgo, ni tenían que satisfacer el llamado “Furnage” -por razón del uso de los hornos-, el tributo de «pesas y medidas» o el del «Yantar» -algún día, con más tiempo o espacio, les contaré en qué consistía-. Con la llegada del Fuero, los ciudadanos de Cuenca también se olvidaron de tributos de carácter hereditario como el de “Manería”, el de “Luctuosa” o el de “Minción”.

Pues bien, todo lo anterior fue el origen de la expresión «Di que eres de Cuenca y entrarás de balde!».

Les digo esto ya que, aunque hoy ser de Cuenca no es sinónimo de exenciones fiscales, en nuestro mapa de Comunidades Autónomas el estar residiendo en una u otra sí que puede suponer un tratamiento fiscal mucho más beneficioso, como si de un territorio con Fuero Real se tratase. Y como decía «Martes y Trece» en su sketch, «son cosas que han de tenerse en «cuenca»…«.

Por eso, y dado que nuestra Constitución nos reconoce el derecho a elegir libremente residencia y circular por todo el territorio nacional, hoy quiero contarles cuáles son los requisitos para considerar que alguien es residente en una determinada Comunidad, y que plazo de tiempo tiene que residir para poder aplicarse los beneficios fiscales de la misma.

Debo decirles, ojo al dato, que la norma señala expresamente que no producen efecto los cambios de residencia cuyo objeto principal sea lograr una menor tributación efectiva en los impuestos sobre la Renta, sobre el Patrimonio o sobre Sucesiones y Donaciones.

Pues bien, el primer requisito es, lógicamente, que se traslade la residencia a la nueva Comunidad -en esto parezco Antonio Resines en «Todos los hombre sois iguales»-, pero al mismo tiempo la norma exige que se cumplan otros.

Así, en primer lugar, en el año del traslado o en el siguiente, la base imponible en IRPF no puede superar en un 50 por 100 la base que tenía el año anterior al cambio. En segundo lugar, si se produce un aumento de la base, la tributación efectiva en mi nuevo destino no puede disminuir con respecto a la que hubiera tenido en el de origen. Y por último, en el año siguiente a aquel en que se produce el aumento de la base imponible o en el sucesivo, el contribuyente no puede volver a fijar su residencia en la Comunidad de la que venía.

En todo caso, y como tabla de salvación, si la nueva residencia se prolonga de manera continuada por al menos tres años, no se aplicarán las presunciones anteriores.

Por tanto, ya sabemos que si cambiamos nuestra residencia a una Comunidad Autónoma y la mantenemos tres años, aunque obtengamos una menor tributación en el Impuesto sobre la Renta -o en su caso en el Impuesto sobre el Patrimonio-, Hacienda entenderá que dicho cambio no obedece a razones meramente fiscales.

¿Y qué ocurre con el Impuesto de Sucesiones? Pues en este caso la norma cambia, y la residencia fiscal viene definida por la permanencia en una u otra localidad durante el mayor tiempo en los últimos cinco años. Es decir, que si traslado mi residencia a Madrid y fallezco a los dos años – ya podría haber puesto a otro en el ejemplo, pero en fin…-, se computará que en los últimos cinco años he estado tres años en Palma y dos en Madrid, de forma que seguiría tributando mi herencia con las normas de aquí –como decía Julio Iglesias “no soy de aquí, ni soy de allá…”-.

La paradoja es que, por tanto, una persona puede residir en una Comunidad Autónoma a efectos del IRPF y el Impuesto de Patrimonio y, por el contrario, seguir residiendo en otra para el Impuesto sobre Sucesiones.

En definitiva, la residencia tiene una gran trascendencia económica para el contribuyente, ya que cada Comunidad Autónoma tiene sus propios beneficios fiscales, que difieren en mucho de un territorio a otro, lo que está propiciando que algunos se “fuguen” a aquellas en las que existe una mejor tributación.

En todo caso, sepan que Hacienda tiene el ojo puesto en esos cambios, por si fuera una mera estrategia para pagar menos impuestos, y Ud. puede correr el riesgo de que le quieran poner mirando, precisamente, a la hermosa ciudad del Fuero…

 

 


Artículo original publicado en el diario digital mallorcadiario.com .   Léelo directamente en mallorcadiario a través de este enlace

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